AS 56-2018 | Judicatura Agroambiental, Nulidades procesales

                                                            TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                            S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 56/2018                                                         
Sucre: 14 de febrero de 2018                                                                
Expediente:   B  30  17 - S                                                                         
Partes: Julio Lens Duran y Elva Torrelio de Lens c/ Juana Graverolle Montero       
             Vda. de Rivera.                        
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.        
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 333 y vta., formulado por Juana Graverolle Montero Vda. de Rivera, contra el Auto de Vista Nº 172/2017 de 30 de agosto, de fs. 303 a 304, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de nulidad de Escritura Pública, seguido por Julio Lens Duran y Elva Torrelio de Lens en contra la recurrente, la contestación al recurso de casación de fs. 363 a 365 y vta., el Auto de concesión de fs. 367, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil, Comercial y Familia Nº 3 de la ciudad de Riberalta, dictó la Sentencia Nº 63/2017 de 05 de mayo, cursante de fs. 270 a 276, por el que declara: PROBADA la demanda de nulidad e IMPROBADA la excepción perentoria con costas; declara nula y sin valor alguno la Escritura Pública de transferencia Nº 29/88 de fecha 14 de mayo, protocolizada ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de Riberalta - Beni y todos los registros en Derechos Reales, que se hubieran derivado en lo posterior de la indicada Escritura Pública. Asimismo ordena que en ejecución de sentencia, se proceda con la cancelación del registro en la Oficina de Derechos Reales de la referida Escritura Pública Nº 28/88 de fecha 14 de mayo, sentada a fs. 169 del registro de propiedades de la provincia Vaca Diez de 16 de Mayo de 1988, actualmente con folio real 8.02.1.01.00032297.
Resolución que fue apelada por Juana Graverolle Montero Vda. de Rivera y en mérito a ello se emite el Auto de Vista Nº 172/2017 de 30 de agosto, de fs. 303 a 304, que CONFIRMA la sentencia apelada, con costas, argumentando que, la pretensión es la nulidad de la Escritura Pública Nº 29/88 de fecha 14 de mayo, y no así de la minuta, por consiguiente la forma que se reclama en este proceso como causal de nulidad de dicha Escritura Pública Nº 29/88 es por faltar en el protocolo las firmas del comprador, como del vendedor, tampoco cuenta la firma del Notario de Fe Pública, quien protocolizo la minuta y no así por requisitos de forma del contrato de acuerdo a lo establecido en el art. 491 y siguientes del Código Civil, como erróneamente señala el apelante, asimismo describe que en relación a la confusión de los predios “San Vicente” o “San Vicente II”, es irrelevante arguyendo que en el caso se debate la nulidad de la Escritura Pública Nº 29/88, la cual está plenamente identificada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. Acusa violación flagrante referente a la competencia de la judicatura agroambiental, establecida en el art. 39 num. 8) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; asimismo interpretación errónea de los arts. 491, 492, 549 num. 1), 551, 1538, 1545 y 1279 del C.C., describe vulneración el art. 122 de la C.P.E., hace referencia al art. 17 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, asimismo cita el art. 23 de la misma norma legal que sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, estableciendo el art. 39 num. 8), la competencia de los jueces agrarios.
Cita los arts. 11, 12 y 152 num. 11) de la Ley Nº 025, refiere que la Ley de reconducción agraria ha descrito competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre la propiedad agraria cuestionando la competencia de la autoridad judicial de haber tramitado la presente causa, que en criterio del recurrente correspondía a la judicatura agroambiental, al efecto transcribe los Autos Supremos Nº 99/2012 de 22 de abril, Nº 1006/2015  L de 5 de noviembre, Nº 135/2016 de 05 de febrero; añade que, a la fecha de presentación de la demanda, no se encontraba delimitada el área urbana y rural; describe que las Ordenanzas Municipales 010/90 y 045/2016 estaban referidas a la orden de urbanizar predios, así como de urbanización y notificación de predios urbanos, y no establecía el límite del radio urbano, menos aún se hizo el trámite de homologación que prevé los arts. 27 al 31 del D.S. 24447.
Añade que de fs. 31, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 79, 81, 101, 102, 135, 155 a 157, 167 a 169 cursan literales relativos a certificados del pago de impuestos a la propiedad de las gestiones de 2012 a 2015 que acreditan que el inmueble es fundo rústico, así como el impuesto a la Renta Interna de 13 de mayo de 1998 que consigna propiedad rural, describe las declaraciones de testigos de cargo y descargo que indican que el bien inmueble siempre fue rústico, cita el art. 106 del Código Procesal Civil que permite declarar la nulidad de oficio y en el caso de autos -pese a la descripción de fundo rustico- las documentales así lo caracterizan como la reciente Ley Municipal Nº 040/2016 de 5 de mayo, y la Resolución Ministerial Nº 106/2016 de 4 de julio, que homologa el radio urbano de Riberalta; sostiene que los de instancia ejercieron competencia ilegal y arbitraria al conocer el caso presente, y cita los Autos Supremos Nº 448/2015 de 18 de junio, Nº 194/2016 de 10 de marzo, Nº 135/2016 de 5 de febrero, Nº 1006/2015 L de 05 de noviembre, Nº 105/2015 de 12 de febrero, Nº 72 de 23 de febrero de 2011, entre otros. Refiere que se tomaba en cuenta la Ley de 30 de octubre de 1908 que considera el área urbana en 5 km., empero la misma fue abrogada por el párrafo II de la disposición abrogatoria única de la Ley Nº 803; describe que el art. 6 inc. a) de la Ley Nº 247 estableció un plazo para la delimitación de radio urbano; describe la disposición transitoria segunda de la referida norma, asimismo cita la ampliación de plazo descrito en el art. 2.III de la Ley Nº 803, y la disposición final primera de la norma descrita, respecto al plazo para el trámite de radios urbanos; finaliza señalando que el área urbana entre el 5 de junio de 2012 (Ley 247) al 04 de julio de 2016 (R.M. de homologación de la O.M. 040/2016) no estaba fundada en ninguna disposición legal.
II.2 En la forma, refiere que en la emisión de la Sentencia 63/2017 debió aplicarse la Ley  Nº 439 citando al efecto la disposición transitoria séptima de la misma.
Acusa que en fs. 131 cursa el Auto de relación procesal el cual fue anulado por el Auto de fs. 144 a 145, (145 a 146 del expediente) y posteriormente debió aplicarse el Código Procesal Civil, que fue omitido por el juez de primera instancia y no fue observado por el Tribunal Ad quem, incurriendo en nulidad cita los arts. 105, 106, 108 y el art. 122 de la C.P.E. y corresponde ser enmendado, como señala la disposición transitoria séptima de la Ley Nº 439.
II.4 Acusa infracción al debido proceso por ausencia de motivación y de falta de pronunciamiento de las pretensiones deducidas por el recurrente de apelación, cita la Sentencia Constitucional Nº 0638/2013, que exige la fundamentación de las decisiones para los Tribunales de apelación, y la Sentencia Constitucional Nº 0477/2012 que define los alcances de la motivación judicial y expone que el Ad quem no refiere con claridad las razones y fundamentos legales que sustenta la resolución del A quo.
Acusa que el Auto de Vista no describe el sustento legal para no considerar las pruebas de fs. 30-120, no emite ninguna opinión sobre el análisis que hiciera sobre la minuta, el Ad quem incurrió en infracción al debido proceso, al derecho a la petición y a una decisión motivada.
Acusa que tampoco se ha emitido criterio sobre la falta de cumplimiento del art. 551 de Código Civil, para admitir la legitimación activa de los demandantes y cita el contenido del  Auto Supremo 02/2006 de 11 de enero, relativo al interés legítimo, cuyo derecho subjetivo del actor depende de la invalidez del acto jurídico impugnado.
II.5 Acusa error de derecho al admitir la demanda por nulidad de Escritura Pública por falta de forma en la suscripción del contrato denunciado, refiere que sobre el particular la normativa hace mención a falta de consentimiento por lo tanto corresponderá planearse anulabilidad de acuerdo a la causal del art. 554 num. 1) del Código Civil, también cita el Auto Supremo Nº 81 de 12 de abril de 2012, refiere también flagrante error de confundir contrato con Escritura Pública siendo ambos diferentes, y cita el Auto Supremo Nº 394, de 22 de julio de 2013.
Describe que siendo el contrato parte de la Escritura Pública, no es legal exigir como requisito de validez el art. 452 num. 1) del Código Civil, acusa aplicación errónea del art. 549 num. 1) del Código Civil, asimismo describe que el auto de vista recurrido vulnera el art. 265 parágrafos 1 y 3 de la Ley Nº 439, y acusa infracción del art. 6 del C.P.C., e incurrió en la sanción del art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto solicita se disponga la anulación de todo el proceso sin reposición.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante indica que el Auto de Vista no ha infringido la competencia de la judicatura agroambiental, se demandó la nulidad de la E.P. Nº 29/88 de fecha 14 de mayo, relativa a la transferencia del fundo agrícola gomera “SAN VICENTE” y su consiguiente cancelación en Derechos Reales, competencia que es exclusiva de los juzgados públicos en materia civil. En el presente caso se trata de la falta de firmas de las partes y del Notario en la Escritura Pública matriz, referente a los arts. 491, 492, 549 num. 1), 551, 1538, 1545 y 1279 del Código Civil, además del art. 122 de la C.P.E., la parte recurrente solo enumera los artículos sin especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, debiendo ser requisito que debe contener el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambas, así también  referente a la valoración de la prueba hace referencia a los Autos Supremos Nº 146/2015 de 6 de marzo, Nº 410/2015 de 9 de junio y Nº 184/2015 de 11 de marzo; en cuanto a error de hecho en la valoración de la prueba hace referencia a los Autos Supremos Nº 629/2014 de 31 de octubre y Nº 115/2015 de 4 de diciembre; efectuadas las consideraciones refiere que al no existir documento auténtico que respalde el origen de la emisión del testimonio Nº 29/88 de 14 de mayo, el mismo es inválido y por tanto sujeto a una declaración de nulidad.
Concluye indicando se dicte resolución declarando improcedente o infundado el recurso planteado, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la competencia de la judicatura agroambiental para el conocimiento de acciones reales, personal o mixtas derivadas de la propiedad o posesión agraria.
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, asimismo corresponde citar el art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
La Ley N° 1715, entre varios de sus preceptos creo la judicatura agraria para la administración de justicia agraria describiendo la competencia de los operadores judiciales; posteriormente la referida disposición legal fue modificada por la Ley Nº 3545, cuyo art. 17 inserto la modificación siguiente: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”, dicha ley también modifica el art. 23 de la Ley Nº 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39, respecto a las atribuciones del juez agrario de la siguiente manera: “7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. También corresponde citar el art. 152 de la Ley Nº 025, que refiere la competencia de las juezas y los jueces agroambientales para conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental.
Por otra parte el art. 69.3 de la Ley 025 señala que el Juez Público en lo civil y comercial tiene competencia para conocer pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; redacción similar a la norma orgánica anterior contenida en el art. 134.1 de la Ley Nº 1455.
Entre los precedentes dictados por Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se tiene el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, en el que se ha razonado lo siguiente: “(…) el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem  para  revocar  el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural” (las negrillas son nuestras). Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio, y Nº 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 486/2016 de 16 de mayo se ha razonado lo siguiente: “Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora pretende la nulidad de documentos públicos y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales de terrenos agrarios conforme lo establece el Titulo Ejecutorial a nombre del padre de la actora Pablo Ulunque; por dicho motivo, al ser propiedades agrarias, la actora debió acudir a la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad pretendida descrita supra, tiene su origen en documentos agrarios y sus pretensiones tienen que ser tramitadas en dicha jurisdicción agroambiental, por lo cual, la demandante como heredera del propietario de las tierras agrarias debió iniciar su demanda de nulidad y reivindicación en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental)…
En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar en juicio, la nulidad de transferencias derivadas de Títulos Ejecutoriales de propiedades agrarias; siendo esa la naturaleza jurídica que se discute, se deduce que la jurisdicción ordinaria no tenía esa competencia de tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidas derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de conocimiento de los juzgados agrarios, que resultan ser componentes de la jurisdicción agraria, como señala el art. 39 num. 8) de la ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, así se dirá que la jurisdicción agraria, tiene competencia para la tramitación del presente proceso, consiguientemente se concluye que los Tribunales de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas han actuado fuera de su competencia, pues como se teorizó en el punto III de la presente Resolución, la controversia debió ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser el competente para conocer cuestiones referentes a propiedades agrarias, por lo que corresponde sanear dicho error de procedimiento, debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes…”
En relación a lo anterior se tiene la SCP 1163/2016-S2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: …la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
“Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta maneraeste principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente  vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.- De acuerdo al contenido del punto II.1 se entiende que la recurrente cuestiona que la presente causa haya sido tramitada en la jurisdicción ordinaria, describiendo las normas contenidas en la judicatura agraria (ahora agroambiental), y las que corresponde a la jurisdicción ordinaria, cita autos supremos y normativa relativa a la Ley de regularización de derecho propietario, así como la Ordenanza Municipal Nº 040/2016 homologada ante el Ministerio de Autonomías.
Conforme a la doctrina legal aplicable descrita en el punto III.1, se entiende que tanto la judicatura ordinaria civil y la agroambiental se encuentran facultadas para conocer acciones reales, personales mixtas, sobre la posesión y el derecho de propiedad, la primera dentro de la urbanidad y la segunda para el caso de la posesión y propiedad agraria.
El objeto de la nulidad procesal, es la de sanear el vicio procesal identificado, no se puede decretar nulidad procesal que no tenga la finalidad esencial de sanear el vicio identificado, entre ellos se encuentra la consideración de la competencia por razón de  materia que no está sujeta a preclusión, ni a los principios que sirven para alejar el decreto de nulidad, como son los principios de trascendencia, especificidad, finalidad del acto, convalidación y otros descritos en la doctrina aplicable III.2; se dirá que para la determinación de la judicatura agroambiental, conforme a la doctrina aplicable descrita en el punto III.1, corresponde citar la Sentencia Constitucional Nº 1/2017 de 11 de enero citando el precedente contenido en la S.C.P. 2140/2012 de 8 de noviembre que respecto a bienes ubicados en áreas urbanas señaló lo siguiente: “la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados  en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana...”.
En el caso de autos las literales que cursan de fs. 30 a 120 que data de 1989 a 2006 son relativos a préstamos del Banco Agrícola del cual se podría deducir que el predio en dicha oportunidad estuvo vinculada a la actividad agrícola, al margen de ello cursan boletas por pago de impuestos pagados en los años 2012 a 2014 (por las gestiones fiscales del 2006 al 2014) que describen que la propiedad es rural; asimismo se tiene el informe técnico labrado por Arq. Jorge Chávez que cursa de fs. 17 a 23 labrado en fecha 16 de enero de 2015, el mismo describe que al uso de la zona como franja ganadera, actualmente plantas frutales y monte de nivel bajo y medio describiendo en fotografías la calidad rustica del predio, sin que conste actividad o desarrollo urbanístico; de acuerdo a la prueba preconstituida, conforme a la regla de la sana critica, el juez al momento de admitir la demanda tuvo la posibilidad de remitir los antecedentes ante el juez agroambiental, tratándose que  la acción está involucrada a la actividad agrícola.
Al margen de la prueba preconstituida se tiene que en el desarrollo del proceso, se ha generado las atestaciones de Julio Achipa Divicio (fs. 156 y vta. que labró el chaco y tiene plantaciones de copoazú, chocolate y otras plantas), la testigo Guadalupe Clavijo Subirana (fs. 168 y vta., describe que en el predio hicieron mejoras, galpones, y sembraron 2 a 3 Has de urucú) y la declaración de Erwin Suarez Maileva (fs. 169 que señala han trabajado permanentemente en el terreno introdujeron mejoras, y que el cortó la madera y realizaron  sembrado de ucurú), el testigo Alcides Suarez Maleiva (fs. 169 vta., quien señala que tienen plantaciones, chocolate, ucurú, naranja, toronja y luego de la inundación se ha sembrado nuevamente), y el testigo Octavio Navi Tibubay (fs. 170 quien refiere sobre la realización de mejoras consistentes en plantaciones). Asimismo se tiene el informe técnico de levantamiento topográfico fs. 64 a 65 de 10 de abril de 2012 que describe que la finalidad de la propiedad fuera agrícola,  y el certificado de catastro  de 21 de octubre de 2014 (fs. 72) describe la propiedad como fundo rústico; de acuerdo a la documentación descrita se tiene que la actividad del predio es agrícola, por lo que se cumple con el segundo filtro que describe la Sentencia Constitucional Nº 1163/2016-S2 de 7 de noviembre, de haber identificado la actividad desarrollada en el predio en debate, esto conforme a la descripción de la sana critica descrita en el art. 1286 del Código Civil, al persistir los elementos de logicidad, uniformidad y no contradicción.
Frente a los medios de prueba se tiene el formulario de fs. 74 de 18 de mayo de 2012, que emitido por la Dirección Nacional de Uso de Suelo  Urbano y Catastro, que describe la propiedad como de uso particular, documento de que solo es constancia de material de gabinete, que no es suficiente para enervar el elenco probatorio descrito en el párrafo  anterior.
Asimismo corresponde señalar que de acuerdo  la Sentencia Constitucional Nº 1/2017 de 11 de enero, la actividad agrícola puede ser desarrollada inclusive dentro de las propiedades dentro del radio urbano, como sucede en el caso de autos, para tal efecto se ha desarrollado la descripción probatoria que acredita la actividad agrícola del predio, no pudiendo estar sujeta a preclusión la competencia en “razón de materia” porque incide en el juzgador agroambiental quien sujeta sus fallos en base a principios de función social, equidad y justicia social como describe el art. 132 de la Ley 025.
Corresponde señalar que si bien en el caso presente se tiene constancia de la emisión de la Ley Municipal Nº 040/2016 de 06 de mayo, y la Resolución Ministerial Nº 106/2016 de 04 de julio, emitido por el Ministerio de Autonomías que homologa la referida ley Municipal, se dirá que el vicio no es por la ubicación del predio en área urbana -aunque el proceso fue iniciado sin la existencia de la actual Ley Municipal Nº 040/2016- sino que el vicio radica sobre el segundo filtro de la actividad desarrollada en el predio en base al cual se identifica que la causa debe ser conocida y resuelta por el juez agroambiental. 
En base a lo expuesto estando justificado el vicio de procedimiento en la competencia del juzgador, hace inviable considerar el resto de las acusaciónes contenidas en el recurso de casación.
En cuanto a la contestación del recurso.-
La postura de la parte actora radica en sostener que la acción es por nulidad de la Escritura Pública, que sería de índole civil; corresponde reiterar que el art. 23 de la Ley Nº 3545, sustituye el numeral 8 del Parágrafo I del artículo 39 de la Ley 1715, respecto a las atribuciones del juez agrario de la siguiente manera: “8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”; sobre la misma corresponde señalar que la doctrina diferencia la acciones personales, relativas a la conducta de la persona, reflejados en distintos actos jurídicos, como en la suscripción de contratos que pueden ser impugnados de nulidad, anulabilidad, resolución de contrato, las acciones reales respecto a la relación entre el propietario y el bien, como la acción reivindicatoria, mejor derecho, acción negatoria, y las acciones mixtas que combinan las pretensiones descritas precedentemente; consiguientemente la nulidad de la Escritura Pública planteada por el accionante es una acción personal, y conforma los medios de prueba descritos en el fundamento de la resolución, trata de una acción sobre un inmueble vinculado a la actividad agrícola, razón por la cual el Juez agroambiental es el competente para el conocimiento de la presente controversia.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1), inc. a) del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 220.III num 1), inc. a) y 106 del Código Procesal Civil (Ley 439), ANULA el proceso y  dispone que el mismo sea remitido al juez agroambiental de Riberalta-Beni.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley 025 remítase copia de la presente resolución a consejo de la magistratura
Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     
Relator : Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.           

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