AS 55-2018 | Nulidad procesal, incongruencia omisiva, interpretación de contratos, cumplimiento de la condición suspensiva, principio de razonabilidad,
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 55/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: CB-23-17-S Partes: Martha Margarita Camacho de Drabik c/ Raúl Gregorio Morales Molina
Proceso: Cumplimiento de contrato. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 276, interpuesto por Raúl Gregorio Morales Molina por medio de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 13 de mayo de 2016 de fs. 269 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Martha Margarita Camacho de Drabik contra Raúl Gregorio Morales Molina, la respuesta al recurso de casación de fs. 279 a 280, el Auto Supremo de Admisión de fs. 292 a 293, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la Capital del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia de fs. 243 a 245 vta. de fecha 24 de agosto de 2015, por la que declaró: “PROBADA la demanda de fecha 05 de septiembre de 2.014 (fs. 13 y 14), con costas; en consecuencia se dispone que RAÚL GREGORIO MORALES MOLINA, cancele al tercero día de su legal notificación la suma adeudada de $US.- 14.000.- (CATORCE MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS) a favor de MARTHA MARGARITA CAMACHO DE DRABIK, más los daños y perjuicios equivalente al 6% anual sobre la suma adeudada que correrán a partir del 02 de mayo de 2013, bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes embargados o por embargarse propios del demandado, suficientes a cubrir el monto adeudado en caso de incumplimiento.”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Gregorio Morales Molina a fs. 247-250, recurso que debidamente sustanciado fue resuelto por Auto de Vista de 13 de mayo de 2015 cursante de fs. 269 a 271 vta., por el cual CONFIRMA el auto de 29 de abril de 2015 y REVOCA parcialmente la Sentencia de 24 de agosto de 2015 en la parte que dispone: “más el pago de daños y perjuicios equivalentes al 6% anual sobre la suma adeudada que correrá a partir del 02 de mayo de 2013”; disponiendo en consecuencia el pago de daños y perjuicios equivalente al 6% anual sobre la suma adeudada de $us. 14.000 (CATORCE MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS) corre a partir de la citación con la demanda al demandado apelante, decisión que es asumida bajo el fundamento que el Juez A quo como director del proceso y conforme a la previsión del art. 354 del Procedimiento Civil tiene atribuciones para calificar la causa, más aun si el demandado no interpuso ninguna excepción o demanda reconvencional que pudiera justificar la calificación de la causa como ordinaria de hecho y el argumento que no se valoró en sentencia su memorial de “responde a la demanda” signado con fecha 26 de noviembre de 2014 carece de sustento legal, pues el apelante no especificó que defensa se ha visto privado de oponer o ejercitar con la amplitud debida tampoco acredito el perjuicio cierto e irreparable o cual el interés jurídico que pretende satisfacer, asimismo hace mención a que una vez fijado el plazo de un año para el pago de la deuda, resulta ilógico pretender que su exigibilidad este sometida a la venta del inmueble, sino debe asegurarse a la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos.
Contra la referida resolución Raúl Gregorio Morales Molina a través de su representante interpuso recurso de casación de fs. 275 a 276, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Forma
En amparo del art. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado acusa que el A quo al no considerar el memorial de “responde a la demanda” de 26 de noviembre de 2014 quebrantó los citados preceptos Constitucionales, restringiendo su derecho a la defensa y la garantía la debido proceso impidiendo que en una fase probatoria pueda acreditar los hechos controvertidos.
Solicita regularizar el procedimiento.
II.2. Fondo
Aduce que el fundamento sustentado por el Auto de Vista en sentido que resultaría ilógico que la exigibilidad del pago de la deuda este sometida a la venta de un inmueble, transgrede el art. 945 y 949 del Código Civil y 514 del Procedimiento, ya que, el documento de 02 de mayo de 2012 al margen del término, claramente condicionó el pago de los $us. 14.000 con la venta de un inmueble ubicado en la zona de las cuadras, Av. Armando Méndez Nº 1490 de 340 m2, documento que al tener fuerza de ley entre partes y al constituirse un acuerdo transaccional debe ser ejecutado sin alterar o modificar su contenido.
Por lo que solicita Casar el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación
Señala que de la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo se advierte que incurre en absoluta contradicción pues en los puntos a) y b) tienen el mismo fundamento que fue resulto tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, además que incurre en contradicciones en su petición al solicitar la nulidad de oficio en base al art. 252 del Procedimiento Civil.
También refiere que no se ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado quien ha sido legalmente citado, no otra cosa significa que se apersonó y opuso excepciones previas, se allano a la demanda y solicitó audiencia de conciliación realizando posteriores diligencias, por lo que solicita declarar infundado el recurso casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos y regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación consiste en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”
III.2. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados (los cuales fueron detallados en el punto anterior) como ser el de trascendencia, criterio que también es asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional…”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea de carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.3. En relación a la interpretación de los contratos
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe y a ese efecto resulta acertado el criterio vertido por Guillermo A. Borda en su libro Manual de Contratos al señalar : “…cuando las mismas partes con su conducta posterior han revelado inequívocamente cuál es el resultado y el alcance del contrato, no podrán luego ampararse en una cláusula de interpretación dudosa para desviarse de lo que ellas mismas han demostrado querer…”.
III.4 Del Cumplimiento de la condición suspensiva.
Con carácter previo se debe poner en énfasis en que se entiende por condición suspensiva o contrato condicional, para lo cual podemos citar a Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Concordado y Anotado Tomo I-II pag. 581 señala: “La condición como accidental modificatoria del contrato o como modalidad de la obligación, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por lo que, se hace depender de la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento (Giorgi, Messineo)”.
Entonces podemos señalar que se habla de condición cuando las consecuencias de un acto jurídico quedan supeditadas a un acontecimiento futuro e incierto que puede llegar o no; es decir cuando los efectos del negocio jurídico se subordinan a la realización de un acontecimiento futuro e incierto; Francesco Messineo en su libro Doctrina General del Contrato indica que la condición es: “…un acontecimiento (evento, hecho) futuro e incierto; es decir un acontecimiento que todavía no se ha verificado y se ignora si se verificará alguna vez…”; León Barandiarán la define como “…un evento futuro e incierto que tiene influencia en cuanto a las consecuencias que corresponde al acto jurídico en el cual la condición se ha insertado…”. Renato Scognamiglio señala: “El contrato se considera sometido a condición cuando los estipulantes disponen que la eficacia contractual dependa de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto”
De estas definiciones sobre la condición podemos extractar que para la presencia de esta modalidad en un contrato, el mismo tiene que estar conformado por dos elementos primordiales, que son: acontecimiento futuro e incierto; futuro, entendido como un hecho que todavía no ha acontecido, que aún no se realiza; e incierto, entendido como algo desconocido, no sabido, ignorado, no cierto o no verdadero, sujeto al azar o a una incertidumbre sobre su ejecución o no.
Partiendo de este antecedente, nuestro ordenamiento jurídico también reconoce la posibilidad de tenerse en ciertos casos por cumplida una condición suspensiva, situación plasmada en el art. 496 del Código Civil que señala: “ La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando:
1) El acontecimiento se ha realizado.
2) El deudor ha impedido la realización.
3) El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza.
4) Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de que no sucederá.”, por las características del caso corresponde únicamente centrar nuestro análisis en la causal cuarta, normativa que nos orienta en sentido que puede tenerse por cumplida la condición en dos supuestos; cuando habiendo convenido en un plazo este fenece sin que haya existido el acontecimiento previsto y el segundo cuando antes del vencimiento de ese plazo existe certeza que ese acontecimiento no sucederá, para el primer supuesto la condición deberá estar reatada a un plazo determinado y por el simple vencimiento del termino se tendrá por cumplida la condición y para el segundo supuesto, a contrario sensu en el caso de no haber fenecido el termino acordado para el acontecimiento hay certeza que este no realizara, para este caso se debe realizar una interpretación del acto jurídico sujeto a condición para determinar, cual ha sido la común intención de las partes contratantes conforme se orientó en el punto anterior (III.3 de la doctrina aplicable), así como la conducta de las partes dentro de la ejecución o cumplimiento del contrato condicional para tener certeza de que esta no sucederá, ya sea por la propia voluntad o negligencia de las partes o por factores ajenos.
III.5. Del principio de razonabilidad
En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional surge el principio de razonabilidad orientando a que toda autoridad Jurisdiccional que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con los valores plurales Supremos como ser la Justicia e Igualdad, presupuesto esenciales, para evitar que se asuman decisiones arbitrarias y contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, es decir, es la búsqueda de una decisión razonable que encuentre armonía entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Forma
Como primer reclamo, acusa en amparo del art. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado, que el A quo al no haber considerado el memorial de “responde a demanda” de fecha de 26 de noviembre de 2014 de fs. 129 y vta., habría quebrantado los citados preceptos constitucionales, restringiendo su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso impidiendo que en una fase probatoria pueda acreditar los hechos controvertidos.
Lo acusado en principio peca de ser genérico, y ambiguo, debido a que no precisa desde el punto de vista causal nexo como se han vulnerado las normas contenidas en los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado, no bastando para la procedencia de la nulidad impetrada la cita de las normas constitucionales, sino que debe poner de manifiesto cual el perjuicio sufrido o como se ha vulnerado su derecho a la defensa, si bien refiere que ese actuado ha impedido que se le aperture a una fase probatoria, empero, tampoco argumenta por qué dicho memorial haría viable la apertura de un periodo probatorio, por cuanto al no expresar o referir el perjuicio sufrido su reclamo resulta intrascendente y carente de sustento .
Al margen de lo referido, a los efectos de otorgar una respuesta al reclamo vertido por el recurrente es conveniente señalar que si bien la jurisprudencia ha orientado en sentido que la respuesta o contestación es válida aun fuera de plazo, es decir, extemporánea , empero, conforme a la argumentación jurídica vertida en el punto III.2 concordante con el punto III.1, no todo defecto como resulta ser en este caso el de incongruencia externa u omisión es absoluto, sino que se debe ponderar con otros derechos y garantías constitucionales para la viabilidad de una nulidad procesal, es por ese motivo que se debe analizar bajo un criterio de juridicidad si el defecto reclamado posee un carácter trascendental, para que en el hipotético de disponer la nulidad procesal y corregirse el defecto procedimental, este hecho ha de incidir en la decisión de fondo logrando de alguna manera su modificación, esto como se expuso en el referido punto, tiene por finalidad que esa determinación a ser asumida (nulidad procesal) no sea una con un carácter netamente formal.
Partiendo de lo expuesto, si bien es evidente que el Juez A Quo en la sentencia dictada de fs. 243 a 246 vta., no ha tomado en cuenta que el memorial de “responde a la demanda” de fs. 129 y vta., empero, este hecho tampoco implica la procedencia de una nulidad procesal, ya que del análisis de su contenido (memorial de respuesta de demanda) no se advierte que resulte trascendental o relevante como para incidir en el fondo de la decisión asumida por los de grado, al contrario en sus fundamentos del citado memorial el demandado enfáticamente reconoce la existencia del acuerdo transaccional, no existiendo por ende perjuicio alguno, si bien hace referencia a otros puntos inherentes a que otra persona debe cumplir la obligación, este hecho no ha de afectar el fondo de lo debatido, debido a que el documento base de la demanda de fs. 1 posee toda la fuerza probatoria y al estar suscrita únicamente entre Martha Margarita Camacho de Drabik y Raúl Gregorio Morales Molina posee fuerza de Ley entre ambos contratantes conforme determina el art 519 del Código Civil, resultando insustancial pretender integrar a una tercera persona a la Litis que no forma parte de esa relación contractual.
De lo que se concluye que el citado memorial no genera hechos controvertidos que estén relacionados con la pretensión solicitada y ese actuado tampoco ha de influir en el fondo de lo debatido, por los motivos expuestos su reclamo en la forma deviene en infundado.
IV.2. Fondo
Aduce que el fundamento sustentado por el Auto de Vista, en sentido que resultaría ilógico que la exigibilidad del pago de la deuda este sometida a la venta de un inmueble, transgrediría el art. 945 y 949 del Código Civil y 514 del Procedimiento, porque el documento de 02 de mayo de 2012 al margen del término, claramente condicionó el pago de los $us. 14.000 con la venta de un inmueble ubicado en la zona de las cuadras, Av. Armando Méndez Nº 1490 de 340 m2, documento que al tener fuerza de Ley entre partes y al constituirse un acuerdo transaccional debe ser ejecutado sin alterar o modificar su contenido.
De lo señalado se advierte que su reclamo tiene como punto neurálgico, que el documento base de la demanda de 02 de mayo de 2012 estaría sujeto a una condición previa a su cumplimiento, como ser que el pago de los 14.000 $us. que debía realizarse con dineros de la venta del bien inmueble ubicado en la zona de las cuadras, Av. Armando Méndez Nº 1490.
Teniendo como norte lo expresado, se debe con carácter previo precisar que para que un contrato se considere condicional bajo los parámetros del art. 494 del Sustantivo Civil de acuerdo a lo expuesto en el punto III.4, debe reunir dos elementos esenciales, que son: acontecimiento futuro e incierto; futuro, entendido como un hecho que todavía no ha acontecido, que aún no se realiza; e incierto, es decir, como algo desconocido, no sabido, ignorado, no cierto o no verdadero, sujeto al azar o a una incertidumbre sobre su ejecución o no, y misma, y como se concluye en el referido acápite (III.4) la condición suspensiva para la ejecución del contrato, puede tenerse por cumplida de acuerdo a la causal cuarta del art. 496 del Código Civil, cuando habiendo determinado un plazo para la condición este expira sin que haya sucedido el acontecimiento y cuando antes del vencimiento del plazo se tiene certeza que el acontecimiento no se producirá.
En el caso de autos, el contrato de fs. 01 de fecha 02 de mayo de 2012 en su cláusula tercera en su punto primero que es objeto de estudio refiere: “Que el Sr. RAUL GREGORIO MORALES MOLINA, de las generales indicados, se compromete a cancelar a la Sra. MARTHA MARGARITA CAMACHO de DRABIK la suma de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($us. 14.000.-), en moneda norteamericana, en el plazo de UN AÑO, computables a partir de la suscripción del presente documento; suma de dineros que ira a cubrir el capital anticrético de la Sra. Mirna Elías Aguirre Quilo en el inmueble de su propiedad ubicado en la zona de Condebamba Sarco de esta Ciudad, cancelación que se obligan hacer con la venta del inmueble ubicado en la zona de las Cuadras, Av. Armando Méndez no. 1490, que tiene una extensión superficial de 340 mts.,…. ”, (Sic.) de la interpretación de la citada cláusula se puede advertir que las partes han convenido en que el pago de los 14.000 $us. se lo realice en el plazo de UN AÑO computables desde la suscripción del contrato, partiendo de este punto esencial y asumiendo la hipótesis del recurrente, es decir que el presente contrato es uno condicional, al no haberse cumplido dentro del plazo de un año el acontecimiento (la venta del bien inmueble), conforme han estipulado las partes contratantes la condición se tiene por cumplida, de acuerdo a lo delineado en el punto III.4, pues el acontecimiento así como la obligación principal estaban sujetas a su cumplimiento dentro del plazo de un año, por cuanto como se expuso la condición invocada en el presente caso se tiene por cumplida dentro de los alcances establecidos en el art. 496 núm. 4) del Código Civil desarrollado en el punto III.4, habiendo obrado de forma correcta los Jueces de Grado, asimismo debe tenerse en cuenta que una interpretación antagónica implicaría actuar fuera del marco de la razonabilidad descrito en el punto III.5 y en desconocimiento del principio de verdad material.
Por los motivos expuestos, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 276, interpuesto por Raúl Gregorio Morales Molina por medio de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 13 de mayo de 2016 de fs. 269 a 271 vta., con costas y costos.
Se regula honorarios procesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que responde el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
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