AS 54-2018 | congruencia, motivación, cosa juzgada, prestación de la obligación no sujeta a plazo, suspensión de la prestación debida,

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L





Auto Supremo: 54/2018

Sucre: 14 de febrero de 2018

Expediente: CH-77-17-S

Partes: Manfred Gerber y otra. c/ Freddy López Zamorano y otra.  

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1536 a 1539 y vta., interpuesto por María Elena Dorado Paz y  de  fs. 1542 a 1547 y vta., formulado por Freddy López Zamorano contra el Auto de Vista Nº 239/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 1527 a 1530, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Manfred Gerber y otra  contra Freddy López Zamorano y otra, la concesión de fs. 1556, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- El Juez de Juzgado Publico Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 56/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 1462 a 1467, declarando Improbada la demanda de cumplimiento de contrato, además de pago de daños y perjuicios, incoada de fs. 27 a 30 de obrados e  Improbada la reconvención sobre resolución de contrato deducida en memorial  de fs. 57 a 59 por el co – demandado Freddy López Zamorano, así como Improbadas las excepciones  perentorias  de cosa juzgada, falta de acción y derecho en los demandantes, “non adiplendi contractus” opuestas de fs. 69 a 75 por la co – demandada María Elena Dorado Paz de López y finalmente Probada la reconvención sobre nulidad del pacto comisorio, asimismo dispuso que los demandados deban restituir  la suma de $us.22.000.-(VEINTI DOS MIL DOLARES AMERICANOS).

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los co – demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 239/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 1527 a 1530,  que Confirma totalmente  la sentencia, argumentándolo siguiente:

Sobre la apelación  de Freddy López Zamorano y María Elena Dorado Paz

1.- Refiere que es importante establecer que la demanda de fs. 27 al 30, impetrada por Manfred Geber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, tiene que ver solo con el documento de fecha 22 de agosto de 2005 y no con el documento de fecha 20 de agosto  de 2005,  que trata  de dar validez  a su cláusula tercera  y lograr la inscripción en D.D.R.R., y daños y perjuicios, el Tribunal de alzada estableció que no han sido debidamente fundadas en la demanda  y menos probada en el trámite procesal.

2.- Describe que la reconvención deducida por Freddy López Zamorano versa sobre  resolución  del contrato de venta  por falta de pago del precio, del contrato de fecha 20 de agosto de 2005, por $us.22.000.- adeudados aparentemente a su favor, sobre el cual hace denotar que  las excepciones desestimadas  no han sido motivo de apelación, por tal  no serán motivo de fundamentación.

3.- Expone que la reconvención planteada  ha buscado conexidad de los contratos de  fechas 20 y 22 de agosto de 2005, empero el reconventor se contradice con la afirmación contenida en la impugnación  de  fs. 1494 a 1500, en la que señala que  los contratos de venta y préstamo fueron diferentes, consecuentemente extraña su insistencia en su resolución,  además sostiene  que el contrato de 20 de agosto  de 2005, no es un contrato sujeto a condición, es un contrato puro y simple, es así que en su cláusula segunda ha referido la falta de pago  de $us. 22.000.- y no ha condicionado la transferencia  al pago del monto, situación no aceptada por la demandante, acusa que es insulso pretender esperar el pago de la parte faltante para operar un contrato, por ser consensual (artículo 453 a 584 del Código Civil) por tal motivo no está demostrado la entrega de la cosa de acuerdo al artículo 568 del Código Civil.   

4.- También refiere que los demandantes no han demostrado  el cumplimiento del pago  del monto reclamado por Freddy López Zamorano añade que  el contrato de préstamo (notándose que no pidieron el cumplimiento del contrato de venta, si el de préstamo), no tiene referencia alguna del contrato de venta, siendo una incógnita el propósito del contrato de préstamo, que no consigna cláusulas habituales en un préstamo el interés.

5.- Se afirma también que la cláusula tercera de contrato de préstamo, inserta la referencia de la enajenación y venta del inmueble, que no está anulada toda la cláusula, solo ha invalidado la parte final, por tal aspecto el plazo de los 6 meses es válido para efectos  sustanciales y procesales y deduce que la sentencia  opera como efecto del artículo 1340 del Código Civil. Refiere que de forma incoherente se pretende  del mismo modo operar en el presente proceso la Sentencia  Nº 050/2010, emitida en otro proceso de nulidad en la que es desestimada dicha demanda de invalidez y estimada la reconvención, señala que las partes han estado activando pretensiones  respecto a los contratos lo que implicaría eventualmente la emisión de  sentencias contrarias respecto a los contratos 20 y 22 de agosto de 2005, conculcando de los principios  de lealtad procesal y buena fe. 

6.- Sobre la aplicación  de la común intención de los contratantes (artículo 510 del C.C.); refiere que también se debe analizar el comportamiento de las partes contratantes y las circunstancias, de los contratantes y que ese comportamiento no ha sido claro, no pudiendo  explicarse cuando ese dinero debía ser pagado en razón de una venta pura y simple; señala que no es posible interpretar los contratos, cuando ambos son diáfanos, claros y específicos, y no tiene ninguno de ellos referencia al otro, siendo difícil operar entre ellos  una interpretación común.

7.- Respecto a la prueba  de inspección judicial y confesiones, señala que no tiene suficiente fuerza probatoria, solo precisan lugares y dan referencias contractuales teniendo el mismo sentido las impugnaciones  de María Elena Dorado de López y Freddy López Zamorano, que buscan la nulidad de obrados, empero no dan  razones valederas y procesales  para invalidar actos del proceso.

8.- En relación a la apelación Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic. Afirman en su apelación  que hubo errónea valoración de los documentos de 20 y 22 de agosto de 2005 al interpretar  sus cláusulas  por separado, señala que ambos contratos discutidos son totalmente independientes  entre sí  y no es una simple duda  como afirman los apelantes cuestión que no se desvirtúa  de la cláusula tercera y cuarta de los documentos de fecha  20 y 22 de agosto de 2005, respectivamente, y tampoco incide la certificación evacuada por PRODEM, siendo que la diferencia  alegada en dólares fue resuelta en otro despacho judicial.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los referidos demandantes, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA

Recurso de casación de María Elena Dorado Paz

II.1.- En el fondo:

II.1.1. La falta de apreciación de la prueba por parte del Tribunal de alzada incurre en la vulneración  del artículo 265 del Código Procesal Civil, señalando que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido  objeto de apelación y fundamentación; por otra parte  denuncia la vulneración  de la cosa juzgada  formal, prevista en el artículo 230 Código Procesal Civil, refiere que el Tribunal de apelación  omitió valorar las copias legalizadas de los recibos de pago  que realizaron a PRODEM cursantes de fs. 137 a 158, crédito que fue cubierto parcialmente, otra de las pruebas omitidas fueron las confesiones provocadas legalizadas a fs. 414 de Manfred Gerber, la certificación  emitida por PRODEM en fecha 12 de septiembre de 2005 desembolso de crédito a favor del mismo con cheque Nº 24866 por un monto de $us. 21.899.-, prueba que cursa en fs. 363.

II.1.2.- La falta de pronunciamiento de agravio apelado en relación que el Juez de primera instancia al omitir pronunciarse sobre la situación del mencionado préstamo  de dinero  no ha resuelto todavía  el debate de juicio, citando el art.  192 del Código de  Procedimiento Civil, acusa que la sentencia reviste de falta de fundamentación vulnerando los principios de congruencia, exhaustividad, y al debido proceso, de acuerdo al art. 190,192 núm. 2 y 3) del Código de Procedimiento Civil, así mismo  hace referencia  a la Sentencia Constitucional Nº1009/2003-R de 18 de julio de 2003.

Por lo expuesto solicita se anule obrados o alternativamente case el Auto de Vista recurrido.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación

El recurso de casación en el fondo y la forma  lo interpone  amparada en los artículos 270 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (abrogado), así mismo en el desarrollo de sus argumentaciones  alude los arts. 265.I y 230 del Código Procesal Civil vigente, su petitorio nuevamente lo realiza en base a los  artículos 250, 253, 254, 255 del Código de Procedimiento Civil abrogado  que es inaplicable; describe que el recurso de casación  incumple lo establecido en el artículo  274.I, 1) Código Procesal Civil, siendo el mismo improcedente conforme el artículo 277.I del citado cuerpo normativo con el que realiza la recurrente, al margen de lo observado que hacen a la improcedencia, no tienen sustento, es cuanto pone a consideración del Tribunal.

Recurso de casación de Freddy López Zamorano

II.3. En la forma y en el fondo:

II.3.1. Refiere como ley infringida, violada o aplicada erróneamente, en sentido de que la Sentencia Nº 50/2010 dictada por el Juez Séptimo en lo Civil en su proceso de nulidad resolvió ambos contratos, y trascribe parte de dicha resolución judicial; describe que sobre el contrato de venta de 20 de agosto dicha sentencia estableció que le adeuda el monto de $us.22.000.- que fue reconocido por el Auto de Vista ahora impugnado, transcribiendo parte de dicha resolución, refiriendo que ante la falta de pago nace su derecho de resolver el contrato, cita el art. 639 del Código Civil, señala que solicitó la resolución de contrato en base a la cláusula segunda del contrato de 20 de agosto de 2005, señala que el Juez no aplicó el art. 610 del Código Civil, al no interpretar correctamente el contrato y cuestiona ¿quién tiene la obligación de cumplir la obligación el vendedor que se obliga a pagar el precio o el comprador que espera el pago? Describe que la obligación es de pagar el precio y de entregarle la cosa vendida, también describe que el contrato es uno simple sin condición, que el préstamo obtenido le fue otorgado en préstamo en lugar del pago de precio y ahí radica la falta de aplicación del art. 610 del Código Civil, describe que no estaba obligado a entregar el inmueble sin previo pago del faltante del préstamo de dinero.

II.3.2. Describe falta de valoración de la prueba, refiriendo que de fs. 32 a 34 cursa la E.P. Nº 359/2006 y transcribe sus cláusulas primera y segunda, y pretende su relación con la Sentencia Nº 50/2010 del proceso civil de nulidad, en la que describe que se encuentra pendiente el saldo de $us.22.000.- así mismo cita la confesión de fs. 1291 y la de fs. 414 para arribar que en lugar de cancelar el monto de dinero se generó un préstamo de dinero, por ello demanda resolución de contrato.

Expone que de fs. 17 a 20 cursa la Sentencia Nº 35/2012 dictada en ante el Juzgado Cuarto de familia, transcribiendo parte de dicha resolución para indicar que el préstamo de dinero no se constituye como pago de los $us. 22.000.-, asimismo describe el auto de vista de fs. 21 a 25, refiriendo que la primera obligación era la de pagar el precio,  y no de entregar la cosa.

Por otra parte cita las literales de fs. 180 y 363, que señala que los demandantes no tramitaron la suma de $us. 22.000.- sino únicamente el monto de $us.21.899.-

Refiere que de acuerdo al proceso de nulidad (fs. 108 a 638) ninguno de los contratos están concluidos, describe que del proceso de fs. 672 a 1276 relativo a la anulabilidad del contrato acredita que los actores no cancelaron los $us.22.000.- describe las confesiones de fs. 1291 prestada en el caso presente y la de fs. 414 absuelta en proceso de nulidad y concluye que el Juez no valoró la falta de pago de los $us. 22.000.- reitera la transcripción de la cláusula segunda de la E.P. Nº 359/2016 relativo al contrato de venta de 20 de agosto de 2005, y reitera que no le pagaron el precio.

Concluye señalando que la prueba no fue valorada o fue apreciada incorrectamente y señala que el documento contenido en la E.P. Nº 395/2006 de 20 de agosto tiene el valor probatorio asignado en el art. 1289 del Código Civil, describe que tampoco se asignó valor probatorio a la prueba trasladada que describe el art. 143 del Código de Procedimiento Civil.       

Por lo expuesto, solicita, se anule obrados o se case el auto de vista.

II.4. De la respuesta al recurso de casación:

El recurso de casación no precisa cuales argumentos y fundamentos son en el fondo y cuales en la forma, señalando haberse incumplido el art. 247.I.1 del Código Procesal Civil, y el juzgador no puede suplir las falencias del recurso de casación; describe que  respecto a la sentencia 50/2010 emitido por el Juez Partido Séptimo en lo Civil que declaró improbada la demanda de nulidad de contrato de venta y del contrato de préstamo por ello no existe cosa juzgada describe la sentencia emitida por el Juez de Familia que anulo parcialmente el contrato de 20 de agosto de 2005, describe que sobre el préstamo de dinero por la suma de $us. 22.000.- los demandados cancelaron pocas cuotas, debiendo efectuarse en ejecución de sentencia una conciliación de saldos. Asimismo señala que el monto cancelado por $us. 38.000.-  por la venta del inmueble y construcciones y se adeuda la suma de $us. 22.000.- es inaceptable, pues en proceso ante el Juez de familia redujo la extensión superficial del inmueble que fue vendido y ajustando el precio se tendría que devolver el precio de la venta que fue entregado, así mismo señala que el inmueble no les fue entregado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Congruencia en las resoluciones y el art. 265 del Código Procesal Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014, 254/2016) ha descrito la congruencia de las resoluciones judiciales desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional también ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el  Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita” al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado…”

Consiguientemente se dirá que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En principio corresponde precisar que en su sentido restringido  la  congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí. 

III.2. De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este  tópico  relacionado a la motivación es menester  previamente citar la SC. 0669/2012  de fecha  2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”  Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento  motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada  la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación,  interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de  casación en el fondo”.

III.3. De los requisitos de la cosa juzgada.

El art. 1319 del Código Civil señala lo siguiente: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, de acuerdo al Auto Supremo Nº 198/2014 de 08 de mayo se ha señalado lo siguiente: “Respecto a que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en errónea interpretación y aplicación del Art. 1319 del Código Sustantivo de la materia, previamente se hace necesario hacer referencia a doctrinarios como Carlos Morales Guillen que indica: “que para que exista cosa juzgada se requiere de tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: 1.- La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por Sentencia firme. La identidad debe ser absoluta, de modo que hasta la cantidad sea la misma en ambos juicios; la identidad de la cosa demandada, no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa, la misma que constituye la segunda condición de la cosa juzgada. 2.- La demanda debe estar fundada en la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es decir, la causa de la demanda es el hecho jurídico sobre el cual reposa el derecho de exigir o pedir. 3.- La demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad. La cualidad se refiere a la personalidad jurídica de la parte, no a la cualidad de actor o de demandado con que actuó en el juicio”.

Por su parte Gonzalo Castellanos Trigo indica que: “la excepción de cosa juzgada es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto. Conforme con los presupuestos tradicionales exigidos para la procedencia de la defensa de la cosa juzgada, indica que es necesario que exista otro proceso contencioso terminado por Sentencia firme o en forma extraordinaria, que tenga con aquel en que se deduce la triple identidad de "partes", "causa" y "objeto" que se requiere para la litispendencia…”

III.4. De la prestación de la obligación no sujeta a plazo.

Para considerar la obligación no sujeta a término corresponde citar el contenido del art. 311 del Código Civil que señala: “(Tiempo del cumplimiento) Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo…”, la norma describe que el acreedor de cierta prestación no sujeta a término preciso debe solicitar un plazo mediante la autoridad judicial.

Asimismo corresponde señalar lo pertinente a la petición del requerimiento de mora, a tal efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 31/2002 de 29 de enero “En particular, el art. 340 señala que "el deudor queda constituido en mora mediante requerimiento o intimación judicial u otro acto equivalente del acreedor". Respecto a la primera parte de esta norma no hay mayor inconveniente en su interpretación. En este sentido, algunos autores consideran que el requerimiento o intimación judicial es un acto solemne (Christian Larroumet, Teoría general del contrato, V.II, p. 98) e inclusive judicial. Desde este punto de vista, la exigencia sería ad solemnitatem. Sin embargo, esta misma doctrina hace notar que el requisito tiende a flexibilizarse, de modo que una carta misiva ordinaria sería suficiente para la constitución en mora, pues ven en estos actos una forma de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Así, entonces, la jurisprudencia extranjera interpreta la norma como una forma simplemente ad probationem, de manera que bien puede hacerse extrajudicialmente mediante documento privado e incluso de palabra. Pero, en estos últimos casos el problema ya no es de forma sino de prueba de la interpretación efectivamente comunicada en la fecha alegada (Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Las relaciones obligatorias, T.II, p. 632)…”

De acuerdo al art. 340 de Código Civil, se tiene que el trámite de requerimiento de mora, o intimación de plazo judicial procede, entre varios casos, para fijar un plazo al obligado con la finalidad de que éste cumpla con su prestación, o sea que, para tal aspecto se debe considerar que el contrato describa una prestación y esta no tenga un plazo preciso, para el cual se activa la intimación y requerimiento de mora, que la debe efectuar el juez de acuerdo a la naturaleza de la prestación a ser cumplida, cuando las partes no han consensuado en el mismo, como señala el art. 311 del Código Civil.

III.5. De la suspensión de la prestación debida.

El cumplimiento de la prestación (objeto de la obligación) debida debe ser cumplida por la parte que le es imputable, esa es la regla en materia de obligaciones sin embargo de ello, dicha regla tiene sus excepciones una de ellas es la suspensión de la prestación de acuerdo a la condición patrimonial de su contraparte, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 456/2017 de 8 de mayo “ …El art. 576 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Suspensión del cumplimiento del contrato) Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las  condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente…”, del texto descrito se tiene que en el sinalagma funcional fungen las prestaciones interdependientes, y en el desarrollo de las prestaciones, una de las partes puede suspender su prestación, si tiene fundado motivo de que la condición patrimonial de su contraparte llegué a poner en peligro de no cumplir su prestación.

Debe tomarse en cuenta que la descripción normativa señalada supra tiene su fuente en el art. 1461 del Código Civil italiano, la que describe la facultad de suspender la ejecución de la prestación debida, si la condición patrimonial del otro se ha vuelto en una situación que pondrá en peligro la contraprestación, así lo describe Enrico Gabrielli en su trabajo “La suspensión de la ejecución del contrato en el derecho italiano”, en ella se describe lo siguiente: “LA EXCEPCIÓN DE “SUSPENSIÓN” EN MÉRITO AL CAMBIO DE LAS CONDICIONES PATRIMONIALES La segunda excepción típicamente dilatoria prevista en el Código Civil italiano es la disciplinada por el art. 1461 CC, que consagra el poder del contratante de “suspender la ejecución de la prestación que se le debe, si las condiciones patrimoniales del otro se han vuelto tales que ponen en evidente peligro la obtención de la contraprestación, salvo que sea dada idónea garantía”. Esta excepción, a diferencia de la excepción de incumplimiento —que como se ha dicho, constituye una legítima reacción al incumplimiento contrario— aún cuando entra en el elenco de los instrumentos de autotutela negocial, se diferencia de aquella por sus presupuestos y condiciones de operatividad. La excepción de “suspensión” presupone no tanto el incumplimiento, sino la incertidumbre de recibir el cumplimiento (id est, el cambio de las condiciones patrimoniales del deudor), esto es el mero y futuro peligro de incumplimiento…” (visto en <)

(la Sentencia está cortada en la página web del TSJ)

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