AS 53-2018 | Acción reivindicatoria, valoración de la prueba, prueba testifical

   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                           S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 53/2018                           
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: CH-73-17-S                                                                   
Partes: Miguel Santos Carriazo c/ Julián Barrientos y otra.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.  
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 607 a 617, formulado por Miguel Santos Carriazo contra el Auto de Vista Nº SCCI-0238/2017 de 21 de agosto que cursa de fs. 602 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Miguel Santos Carriazo contra Julián Barrientos, la concesión de fs. 624 y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 08/2017 de 20 de abril cursante de fs. 564 vta., a 570 vta., declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 210 a 216 vta., presentada por Miguel Santos Carriazo, sobre reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario.
Resolución que fue apelada por Miguel Santos Carriazo, en base al mismo se emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0238/2017, que CONFIRMA la Sentencia apelada, Tribunal de apelación que en respuesta a los agravios de la apelación expuso lo siguiente: 1) Sobre el error de valoración de la confesión judicial provocada, los demandados admiten que no tienen títulos o documentos sobre el terreno objeto de la litis, según el juez esto no significa admisión o confesión que el demandante sea el propietario, describe que la acción reivindicatoria debe acreditar el derecho propietario. 2) Respecto al error de valoración de la prueba testifical de descargo, no fundamenta cómo se ha incurrido en error de valoración, siendo que las declaraciones testificales de descargo, no tienen relevancia en cuanto a la decisión de fondo, por cuanto la pretensión de los demandados no existe, no hay pretensión concreta de reconvención, por lo que no existe esa mala valoración alegada. 3) En relación al error de valoración de la prueba pericial, el trabajo del perito responde a la propuesta de trabajo del demandante, donde concluye que el terreno objeto de la Litis no es parte de los terrenos comprados por el demandante, ni está demostrado que sea de los demandados. Consiguientemente no existe error de derecho en la valoración de dicha prueba. 4) Sobre el error de la interpretación del art. 1453 del CC, es evidente que la nueva línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, ha modulado que el único requisito es demostrar el derecho propietario para demandar la reivindicación, este derecho propietario debe ser demostrado con documento fehaciente, que en el caso de autos no se ha demostrado. 5) Finalmente, sobre el error de derecho en la valoración de la prueba documental que acredita su derecho propietario, el Tribunal llego a la convicción apoyado en la prueba pericial, que el terreno objeto de la litis, no está inmerso dentro la extensión de compra de terrenos que describe el documento de fs. 2 a 4 vta., entonces no existe una mala interpretación, nadie debe arrogarse derecho propietario fuera de lo que no le corresponde.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. En el fondo
Acusa error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial provocada de los demandados de fs. 295 a 296 al responder la pregunta Nº 8 que aseveran no contar con título de propiedad referido al inmueble; extremo que debió ser tomado en cuenta según el art. 1321 del CC, en concordancia de los arts. 161 y 163 de la Ley 439, al ser este medio de “prueba mater” para el caso de autos.
Denuncia que la documental del derecho de propiedad del terreno objeto de litis, no fue tachada, observada y menos impugnada de nulidad o anulabilidad. Al momento de valorar la prueba el Auto de Vista consiente ilegalidades que entorpecen el orden público, sanidad social y las leyes que imperan en la nación y desconocen el derecho de propiedad.
Acusa desconocimiento del derecho de propiedad en el inmueble y los elementos del animus y el corpus. Refiere que no se valoró debidamente la confesión provocada del recurrente en las preguntas 1, 2 y 3 cursante a fs. 298 vta., mismas que aclaran indecisiones, actos y hechos, de la controversia, referido a acreditar el derecho de propiedad y la posesión material del terreno objeto de litis.
Refiere que la sentencia de fs. 400 a 406 emitida por el Juez de Tarabuco del departamento de Chuquisaca consolida el derecho de propiedad del recurrente en el proceso de usucapión, extremo que jamás debió desconocerse, ya que según el actor mediante esa vía se consolida el derecho de propiedad.
II.1.2. Describe error de derecho en la valoración de la prueba testifical de descargo, aludiendo que la parte adversa no exhibe títulos de propiedad que sustente su derecho real como propietarios del inmueble, sino por el contrario reconocen la calidad de propietario del recurrente el lote de terreno objeto de litis.
Denuncia que no habiéndose interpuesto demanda reconvencional o excepciones perentorias que afecte los títulos de propiedad, en aplicación del art. 1328.II del CC, no debería considerarse la prueba testifical de descargo, que tiende a contrariar el derecho de propiedad del recurrente, ya que unos testigos no pueden ir en contra de su derecho de propiedad que lo tiene consolidado. 
II.1.3. Señala error de derecho en la valoración de la prueba pericial, exponiendo que el informe pericial de fs. 354 a 377 ha sido menoscabado, siendo que está libre de tacha la misma que da cuenta que el inmueble se halla dentro el bien adquirido por el actor, lo cual le daría legitimación activa para reclamar del mismo. Asimismo expresa que el error de cálculo y medición en el título de propiedad, admite su rectificación (mediante instrumento) y consolidación de la misma mediante sub-inscripción en DD.RR., tal cual señalarían los arts. 476 y 601 del CC, refiere que el simple error de cálculo y superficie, no podría dar lugar a la ineficiencia, invalidez y desconocimiento de los títulos y derechos, como así indica la pericia elaborada por el perito de oficio de fs., 477 a 480: “en tal efecto se deberá advertir que el propio perito de oficio señala a fs. 556 inc. a) que, la superficie 0.000 mtrs2 de terreno que se indica en mis títulos, no eran el meollo para ejecutar defensa de mis  derechos (como es la presente), sino que por el contrario se debía ejecutar proceso judicial de aclaración, rectificación y adición de superficie, lo cual nos lleva a advertir que mi título es pleno y derecho amplio y abarcan a ser y tocar al inmueble objeto del debate”. Se debería haber tenido presente que, el derecho de propiedad se sitúa en un lugar de población disminuida (Serrano), máxime que no se contaban con los elementos técnicos, tecnológicos avanzados, acusa que se debía aplicar el art. 1333 del CC, esto es haber desentrañar la verdad histórica de los hechos y consecuentemente, sacar sus propias conclusiones del litigio, refiriendo que no corresponde considerar la labor pericial como prueba irrefutable, más aun si se tiene prueba pericial de cargo que desmiente a cabalidad lo señalado en la pericia de oficio.
II.1.4. Describe error de derecho en la interpretación y aplicación del art. 1453 del CC., y equivoca valoración de la prueba testifical de cargo. Denuncia que habiéndose cumplido el contenido del art. 56 de la CPE, congruente con el art. 105 y 1538 del CC, de acuerdo a la escritura constitutiva, no se habría respetado el derecho vigente y especifico, y en el juicio de reivindicación el actor debe probar su derecho propietario, el cual se demostró, refiriendo que el mismo adquirió publicidad en el registro público, además el demandado posee y/o detenta la cosa. En cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo, denuncia que no se tomaron en cuenta las atestaciones de fs. 300 a 301 vta., con relación a las preguntas 1 y 3 y las respuestas de las señora Basilia Mojiano, Alcira Ballesteros y Teresa Velásquez, lo cual debería valorarse de acuerdo al art. 1330 del CC.
II.1.5. Error de derecho en la valoración de los medios documentales de la causa. Denuncia que no se valoraron las pruebas en aplicación a los arts. 1287, 1289.I, 1296, 1309 y 1311 todos del CC.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Señala que el recurso de casación debe ser declarado improcedente en sus seis motivos, por no cumplir con los requisitos que exige el art. 274.I de la Ley 439, subsumidos en los arts. 270, 271, 273, 274, 276 y 220 del Código Procesal Civil, al no precisar las leyes que considere infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente.
El recurso de casación en el fondo debe ser declarado improcedente en sus seis motivos, por ser copia fiel de los mismos motivos del recurso de apelación de fs. 574 a 579, que ya fueron resueltos en el Auto de Vista  Nº 0238/2017, en los hechos se está impugnando la Sentencia de primera instancia y no el Auto de Vista, como establece el Auto Supremo Nº 370/2016.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba en general y la prueba testifical.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia  del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos  que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba“El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
III.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.
En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…”
De acuerdo a una interpretación sistemática del art. 1453 del Código Civil debe tomarse en cuenta lo descrito en los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004, las que describen los requisitos de fondo del título a ser inscrito y de folio real; el primero de los artículos descritos describe lo siguiente: “De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, limites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil”. También corresponde citar el contenido del art. 72 de la misma disposición, que refiere: “el folio real comprende los siguientes elementos: en la parte superior: datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matricula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el titulo (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignara los antecedentes dominiales de Libros o Matriculas, que identifiquen el derecho propietario…”
De acuerdo a la cita de las normas descritas, se tiene que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros, debe identificar los límites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, estos requisitos identifican la extensión y límites del derecho de propiedad en base al cual el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Recurso en el fondo 
IV.1.1. Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial provocada, donde debería tomarse en cuenta la confesión de los demandados de fs. 295 a 296 vta., la afirmación de los confesantes solo refieren que sobre la posesión que ejercen no cuentan con título de propiedad, ello no implica un reconocimiento que el actor fuese el propietario de la superficie que pretende reivindicar, debe considerarse que el art. 1321 del Código Civil, permite, toma como medio de prueba algún hecho relativo a un hecho personal del confesante, sobre el cual puede aprovechar el oponente en juicio, sin  embargo de ello, dicha confesión no puede suplir la superficie y límites del derecho de propiedad del actor que fue observado por los de instancia, al efecto se debe reiterar que el confesante solo realizó una descripción sobre el hecho de que su posesión en el predio no tiene justificación, la misma no implica una confesión sobre el reconocimiento del derecho de propiedad del actor y los límites del predio aspecto que es distinto al argumento de alzada, por lo que no se considera infringido el art. 1321 del Código Civil.
IV.1.2. Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba testifical de descargo; la acusación descrita sobre este punto es contradictoria, pues inicialmente describe que los testigos de descargo reconocen al recurrente como propietario, y en forma posterior refiere que dicha atestación no debería ser considerada por atentar el derecho de propiedad del recurrente.
Sobre dicha acusación corresponde señalar que las atestaciones de fs. 304 (Marina Espada de Tórrez), fs. 305 (Esperanza Martínez Padilla), fs. 306 (Ayda Garnica Velásquez), fs. 306 vta. (Francisco Estepa Núñez), los que hacen referencia a la posesión de la parte demandada, los que no refieren la titularidad del recurrente, no siendo evidente lo acusado por el recurrente, en sentido de que los testigos de descargo lo reconocen como propietario; pese a la descripción anotada, la prueba de testigos es inconducente, no resulta ser idónea para demostrar la superficie del derecho de propiedad del recurrente, aspecto el cual fue el óbice para declarar la inviabilidad de la pretensión del actor.
Ahora en cuanto a que dicha prueba de descargo no debía ser considerada por atentar en contra del título de propiedad del actor; corresponde señalar que el fundamento principal por el que el Ad quem confirma la sentencia, es en base a la prueba pericial, razón por la cual las declaraciones de los testigos de descargo que refieren desconocer al propietario del predio litigado- lo cual no significa que se esté alterando el contenido del documento del derecho de propiedad del actor.
Por lo expuesto, conforme a las dos posturas descritas por el recurrente no se evidencia error de derecho sobre la aplicación del art. 1330 del Código Civil, no siendo evidente que los de instancia hubieran basado su criterio de denegar la acción reconvencional sobre la base de la prueba testifical, ni que la misma hubiese formado convicción para alterar o modificar el contenido del título de propiedad del actor.
IV.1.3. En cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba pericial, la misma que debe estar sujeta a la técnica utilizada en la medición del predio objeto de litigio, cuya conclusión del perito de parte (fs. 354 a 377) describe que la ubicación se la efectuó tomando en cuenta la superficie trazada en base a relevamiento (medición de la superficie de acuerdo a identificación del actor) tiene una superficie de 6.023,17 mts.2, en cuya pericia describe que la superficie de acuerdo a título es 4.370, 50 mts.2, de ahí que la propia prueba pericial de cargo no tiene justificación para tomar en cuenta una superficie superior (superficie de relevamiento) que supere la superficie del título, esa descripción por si sola descarta la procedencia de la acción reivindicatoria, pues pretende tomar en cuenta una superficie adicional la que consta en el título de propiedad; dicha observación fue establecida en la pericia de oficio fs. 473 a 480, en la que efectúa una descripción de la superficie de terreno adquirida por el actor precisando su ubicación y superficie en 4.770,19 mts.2, y que el área de la superficie pretendida de reivindicación se encuentra fuera de la superficie de 4.770,19 de la que ni siquiera se tiene constancia que al momento de ser urbanizada existió la cesión administrativa en favor del Gobierno Municipal, con dichos medios de prueba se tiene que los de instancia denegaron la acción reivindicatoria, pretensión que estaba basada en la superficie de relevamiento de 6.023,80 mts.2, que resulta ser excesivamente superior a la superficie que describe el título de propiedad.
Consiguientemente no existe error de derecho en la apreciación de la prueba, que conforme a las reglas de la sana critica, la misma debe estar fundada en la técnica empleada y conforme a ambos informes periciales, se tiene que la superficie del título según el perito de cargo es de 4.370 mts.2, que inclusive es inferior a la expuesta por la pericia generada de oficio que describe 4.770.19, dicho medio de prueba resultó contundente para determinar que la posesión que ejerce el demandado, no se encuentra en la propiedad que describe el actor, en la que se consideró los requisitos de la acción reivindicatoria, con la cual no cumple el  demandante, al no haber demostrado que su propiedad abarca al área de posesión del demandado; corresponde reiterar la conclusión del informe pericial generado de oficio, que describe que el actor adquirió a título de compra de los esposos Azurduy-Camacho, terrenos que alcanza la totalidad de 4.770,19 mts.2, asimismo determinó que el terreno del objeto de Litis mide 809,14 mts.2; finalmente a pedido del demandante el perito aclara a fs. 556 a 557, concluye que los terrenos litigados vía reivindicación no son parte de los terrenos comprados por el demandante, conclusión que tiene toda la lógica conforme a los planos presentados del cual se evidencia que la superficie de su propiedad inicial de 4.779,19 mts.2, no abarcan la posesión de los 809,14 mts.2; consiguientemente la pericia de fs. 354 a 377 no tiene sustento al haberse basado en un relevamiento cuya superficie es superior a la superficie descrita en título de propiedad del actor, por ello no existe error de derecho en la apreciación del informe pericial.
En cuanto a la acusación de que el error de cálculo y de medición en el título de propiedad que admite su rectificación; corresponde señalar que la presente litis ha sido interpuesto como acción reivindicatoria, en la que se describe cierta superficie, y el hecho de que esa superficie no haya sido demostrada, no puede ser suplida con error de cálculo y de medición, la misma debe efectuarlo frente al propietario si es que dicho error se encuentra dentro del margen de la superficie y límites de la superficie vendida, y en caso de superficies mayores como el presente la misma deberá ser efectuada con la concurrencia de los vecinos colindantes al predio en proceso distinto, por lo que no se puede admitir el criterio que se trate de un error de cálculo y medición, cuando la superficie de diferencia es aproximada a los 1.500 mts.2, por ello inaplicables a presente caso los arts. 476 y 601 del Código Civil, que tratan de un error de cálculo  o de medición que no corresponde, en razón de haberse efectuado el cálculo de la medición por los peritos de la parte demandante y de oficio, los que describen la superficie del terreno adquirido en 4.370 mts.2 y 4.779,19 mts.2, respectivamente; por lo que al estar comprensibles ambos informes periciales, no corresponde aplicar el art. 1333 del Código Civil.      
IV.1.4. En relación a la denuncia de error de derecho en la interpretación y aplicación del art. 1453 del CC., no se habría respetado el derecho vigente y específico sobre el objeto de litigio establecido por el art. 56 de la CPE, congruente con el art. 105 y 1538 del CC;  corresponde señalar que la acción reivindicatoria descrita en el referido art. 1453 del CC, tiene la finalidad de que el propietario de un bien pueda recuperar la posesión del mismo, y tratándose de una propiedad inmueble la misma debe estar acreditada en cuanto a su singularidad y de acuerdo a los datos del proceso y la prueba generada en la Litis se deduce que el actor no es propietario de la superficie de terreno en el que el demandado se encuentra en posesión, conforme a la doctrina aplicable se ha indicado que los presupuestos de la acción reivindicatoria son: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. El recurrente no habría cumplido con el segundo presupuesto, en sentido que, del informe del perito Javier E. Lía Serrudo de la aclaración y complementación del informe pericial de foja 557 se desprende: “Tomando en cuenta los datos cursantes en el cuaderno procesal, no así las medidas, ni colindancias, como se explica en la aclaración al inciso f. (de fs. 484). Además del levantamiento y verificación realizada por el suscrito, el lote de terreno constituido en el objeto de litigio, no se encuentra dentro del lote adquirido por el actor. Como tampoco se demuestra que esta área, sea propiedad de los demandados”.
Tampoco puede acusarse de vulnerado el art. 1538 del Código Civil que señala lo siguiente: “(Publicidad de los Derechos Reales; regla general) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.  II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados…”, pues la norma en cuestión no puede ser interpretada de forma individual sino en forma sistemática, en forma conjunta con el resto de las normas del ordenamiento jurídico, como son los arts. 6 y 72 del D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004, pues si refiere la infracción de dicho artículo, la propiedad descrita en el folio de fs. 208, tampoco se encuentra descrita con precisión los límites del derecho de propiedad.
IV.1.5. En cuanto a la denuncia de error de derecho en la valoración de los medios documentales de la causa, que no se valoraron las pruebas en aplicación a los arts.1287, 1289.I, 1296, 1309 y 1311 todos del CC, error de derecho en la valoración de los medios documentales de la causa, no se especifica de qué manera dichas normas hubieran sido vulneradas, pues debe reiterarse que el A quem emitió su fallo sobre las pretensiones deducidas por la parte en la medida en que hubieran sido demandadas.
IV.2. De la contestación al recurso de casación.
El demandado señala que el recurso debe ser declarado improcedente al no cumplir con lo dispuesto en los arts. 274.I de la Ley Nº 439; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 607 a 617, interpuesto por el Miguel Santos Carriazo, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0238/2017 de 21 de agosto de fs. 602 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.             

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