AS 50-2018 | Congruencia, legitimación procesal, valoración de la prueba

                                                            TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                           S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 50/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: CB-7-17-S
Partes: Valeriano Hidalgo Sánchez c/ Trifonia Hidalgo Peredo.
Proceso: Nulidad de documentos, acción negatoria y reivindicatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 248 a 254, interpuesto por Valeriano Hidalgo Sánchez contra el Auto de Vista Nº 134/2016 de 09 de septiembre cursante a fs. 242 a 245, pronunciado por la Sala  Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documento, acción negatoria y reivindicatoria seguido por Valeriano Hidalgo Sánchez contra Trifonia Hidalgo Peredo, el Auto concesión de fs. 260, Auto de Admisión de 266 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes en casación se establece lo siguiente:
El Juez  Publico Mixto Comercial de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de Tiquipaya dictó la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 213 a 219 y vta., que declaró IMPROBADA la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 134/2016 de fecha de 09 de septiembre, cursante de fs. 242 a 245, que CONFIRMA la sentencia apelada, señalando que el apelante habría probado parcialmente su pretensión, y que los argumentos de la demanda son contradictorios, asimismo el supuesto hecho de haber sido sometido a amenazas chantaje, extorsión por parte de la demandada  desde que empezó a vivir con él, implican causal de anulabilidad y no de nulidad, asimismo en la etapa probatoria  no demostró los elementos descritos como presupuestos de su acción.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma
Señala que el Juez quo no se ha pronunciado, ni ha resuelto las excepciones de falta de acción y derecho, establecida en el art. 343.I del  Código de Procedimiento Civil, sucediendo lo propio al momento de dictarse el Auto de Vista de fecha   09 de septiembre de 2016, incurriendo en incumplimiento del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
II.1.1. En el fondo
Refiere, que el juez de origen, habría incurrido en una violación  e interpretación errónea del art. 253 num.1) de la norma adjetiva, aplicando equivocadamente el Art. 1311 de la norma sustantiva, al referirse que las fotocopias simples cursantes a fs. 2, 3, 18, 19, 20 y 22 no tienen valor legal, refiriendo el recurrente, que el mencionado artículo señala “las fotocopias simples tienen valor probatorio pleno CUANDO LA PARTE A QUIEN SE OPONGA O DESCONOZCA EXPRESAMENTE, así manifiesta este Articulo”.
Señala que el Auto de  Vista recurrido, no tiene una motivación razonable y suficiente, por lo que vulnera su derecho al debido proceso.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Señala que el recurso de casación está lejos de cumplir con los requisitos señalados por el art. 274 del Código Procesal Civil en cuanto  a que la presente causa es un proceso sumario que tiene  el carácter de extraordinario por lo que en razón del artículo  mencionado no procede el recurso de casación,  debiendo este Tribunal negar directamente la concesión del recurso.
Por otra  parte señala que el recurrente a momento de plantear el recurso de casación debería acreditar los agravios sufridos y que realiza una serie de argumentaciones fácticas, falaces y temerarias, que la excepción de falta de acción y derecho no le afecta, además pudo reclamarlo en momento oportuno.
Que la sentencia y el Auto de Vista impugnado cumplen a cabalidad  con lo previsto en los arts. 3, 90  del CPC y  arts. 1286 y 1283 del CC, tanto en la Sentencia como  en el Auto de Vista, consecuentemente solicita que el Auto Supremo declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el  Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la legitimación procesal
Este Tribunal mediante los Autos Supremos Nros. 172/2013 de 12 de abril de 2013  y 158/2014 de fecha 17 de abril de 2014 entre otros, sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado : “…Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: "b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)..."
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)..."
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO", en la página 500 señala: "... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)…”
La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una resolución judicial, tratándose de un proceso, obviamente que dicha resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una resolución final en proceso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la resolución de grado y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se absorbe que la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada, criterio que ha sido asumido por el legistativo, puesto que en el art.- 272 del Código Procesal Civil  de forma expresa ha establecido ha expresado: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación.
III.3. De la valoración de la prueba
La  doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley,  asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el Art. 1286 del Código Civil que refiere “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollada en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo,  que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil  y en su Art. 145 par. II”.

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Uno de los principales derechos que le asiste a todo litigante dentro de un proceso judicial, es el derecho de recurrir contra las decisiones judiciales, el mismo que actualmente se encuentra también reconocido y garantizado como un principio en el art. 180.II de la CPE, además de estar reconocido por el resto del ordenamiento jurídico y por los tratados internacionales, tiene estrecha relación con el principio elemental de acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento de la doble instancia, sin pretender confundir entre los recursos ordinarios y los extraordinarios que difieren en su fundamentación.
Consiguientemente, en forma respectiva se pasa a absolver el recurso de casación en la forma y fondo planteado, conforme a los puntos siguientes.
IV.1. En la forma
El recurrente refiere, que el juez de origen no se pronunció sobre la excepción de falta de excepción y derecho planteado por la actora,  conforme establece el Art. 343 num.1) del CPC, incurriendo el Auto de Vista recurrido, en la causal de causal del recurso en la forma previsto en el art. 254 num. 4) del citado código.
En ese entendido, se tiene que el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista de fs. 242 a 245, en su segundo considerando numeral 1 de manera concreta y clara se refiere a lo observado, ( excepción perentoria de falta de acción y derecho  planteada por la demandada)  señalando: “En lo que se refiere a que el  A quo al haber omitido pronunciarse en sentencia respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho, habría vulnerado la garantías constitucional del debido proceso, seguridad  jurídica e igualdad efectiva de las partes, así como el principio de congruencia desconociendo e infringiendo el art. 343.I del CPC, por lo que correspondiera disponer la anulación de la sentencia impugnada, a fin de que la causa se tramite sin vicio alguno y se resuelva en derecho la indica excepción; corresponde señalar que, siendo la excepción un medio de defensa que plantea el demandado, por el principio  dispositivo que rigüe el procedimiento civil, no es posible que la contraparte utilice como argumentos para fundar su recurso de apelación, en razón de que corresponde  reclamar  al propio excepcionista, que al no haber solicitado su complementación conforme faculta el art. 196 del CPC, y menos formulado recurso de alzada referente a ese tema, se entiende que se ha renunciado a ese medio de defensa, sin que por ello sea atendible el argumento de que se hubiera infringido el debió proceso, seguridad jurídica e igualdad efectiva de las partes, menos aún el principio de congruencia que aduce el apelante toda vez que el proceso civil se rige también por el principio dispositivo, que al tratarse de un asunto de interés privado los órganos de poder público no puede ir más allá de lo que desean los propios particulares; el principio de convalidación que puede tacita y se da cuando la parte legitimada para pedir la nulidad en conocimiento  del acto defectuoso, no lo impugna oportunamente mediante los medios recursivos idóneos que tiene para hacerlo; consecuentemente el legitimado para impugnación de la supuesta omisión resulta ser la parte demandada que opuso dicho medio de defensa como previa  y no el demandante por cuanto su omisión en realidad le beneficia al no haber sido considerada la mentada excepción”. De lo citado claramente se advierte que el Tribunal de apelación se pronunció en cuanto a su reclamo inherente a que la sentencia no tomó en cuenta la excepción de falta de acción y derecho, concluyendo que el apelante carece de legitimación procesal para observar esa omisión, por lo que no se advierte omisión alguna, al contrario el Ad quem otorgó una respuesta acorde al principio de congruencia plasmado en el art. 265.I del Código Procesal Civil conforme a lo esgrimido en el punto III.1.
S aclara que este Tribunal comparte el criterio vertido por Tribunal de Alzada debido a que dicha omisión de ninguna manera le genera un perjuicio directo al recurrente, en todo caso quien se ve afectado por esa falta de pronunciamiento es la parte demandada, por lo que, resulta evidente que la parte demandante ahora recurrente conforme a los parámetros y fundamentos expresados en el punto III.2, carece de legitimación procesal para observar el mismo.
Por los fundamentos expuestos su recurso en la forma deviene en infundado.
IV.2. En el fondo
En amparo del art. 253 num. 1) acusa errónea interpretación de ley, expresando que la sentencia en su considerando IV num.5) señalaría: “Las literales cursantes a fs. 2, 3, 18, 19, 20 y 22 al ser fotocopias simples no tiene valor legal para ser consideradas” expresa que ese fundamento vulnera lo contenido en el art. 1311 del CC, ya que las pruebas simples tienen valor probatorio cuando la parte a quien se oponga no las desconozca expresamente.
Sobre el particular si bien nuestro sistema vertical recursivo no permite un análisis directo de la sentencia, empero, simplemente a manera de aclaración debemos señalar que si bien el fundamento vertido por el juez de primera instancia no resulta correcto en cuanto a la interpretación de ese artículo,  empero este hecho no ha de afectar el fondo de la litis, ya que, haciendo abstracción de ese punto, y analizando esos medios probatorios se denota que no inciden en el fondo de la litis, pues no demuestran lo que pretende el recurrente en su demanda, es decir que no generan convicción en cuanto a la causa ilícita o la existencia objetiva la manipulación, presión, dolo, chantaje, extorsión que habrían viciado el consentimiento del demandante en la firma de las minutas de 02 de febrero de 1999 y 4 de mayo de 2005, de venta de terrenos de 270.94 Mts.2, debido a que la literal de fs. 2 es el documento de fecha 02 de febrero de 1999 objeto de análisis, la de fs. 3 es su reconocimiento de firmas, a fs. 18 cursa un certificado de defunción, las de fs.  19 y 20 son fotocopias de impuestos anuales, y la de fs. 22 es un memorial de retiro de demanda con su correspondiente decreto, claramente cómo se expuso ninguna de las citadas documentales posee vinculación con el fondo de lo debatido, por lo que, a todas luces su reclamo deviene en infundado.
En función a lo anterior y en consideración a que los fundamentos, corresponde a este Tribunal Supremo emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil,  declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 248 a 254, interpuesto por Valeriano Hidalgo Sánchez contra el Auto de Vista Nº 134/2016 de fecha  09 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costo.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.        
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.

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