AS 43-2018| Motivación, Fundamentación, congruencia, causa ilícita, motivo ilícito, nulidades procesales
RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 43/2018
Sucre: 14 de febrero 2018
Expediente: CH-54-17-S
Partes: Javier Serrudo Perez c/ Hugo Roberto Martínez Duarte.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Sucre.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 273 a 274 vta., formulado por Javier Serrudo Perez contra el Auto de Vista Nº SCCI-0136/2017 de 24 de mayo que cursa de fs. 269 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de documento, seguido por Javier Serrudo Perez contra Hugo Roberto Martínez Duarte de fs. 269 a 270 y vta.; concesión de fs. 279, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza del Juzgado Público en lo Civil y Comercial de la Capital Nº 12 de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 161/2016 de 29 de noviembre cursante de fs. 244 vta. a 252 vta., declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 25, subsanada a fs. 28 de obrados presentada por Javier Serrudo Perez, sobre Nulidad de documento.
Resolución que fue apelada por Javier Serrudo Perez por memorial de fs. 254 a 255 vta., en mérito a ese antecedente, se emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0136/2017 de 24 de mayo de fs. 269 a 270 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia No. 161/2016 de 29 de noviembre de fs. 244 vta.-252 vta., Tribunal de apelación que señaló sobre la ilicitud de la causa prevista en el art. 549-3) del Código Civil, que la norma sustantiva prevé dos hechos de causal de nulidad por ilicitud, en el caso de autos se invoca la causa, al verificar el extremo si la parte cumplió con la carga de la prueba de su pretensión, a tenor de los arts. 375-1) de Código de Procedimiento Civil y 1283-1) Código Civil.
El Ad quem refiere haber analizado dicha escritura pública y expuso que tanto demandante y demandado suscriben una minuta de transferencia de 4 lotes de terreno, con superficies y colindancias descritas en dicho documento y su registro en Derechos Reales, en la cláusula segunda del contrato Javier Serrudo Pérez, expresa otorgar en venta 4 lotes de terreno a favor de Hugo Roberto Martínez Duarte, cuyo valor de los referidos lotes suman un total de Bs.11.000.- con una superficie de 1.233,06.- m2, garantizando al comprador hacerle adquirir la propiedad, dando su conformidad el comprador –refieren los de alzada- que del contenido de este documento se advierte que no existe una cláusula expresa o añadido de transferirse los cuatro lotes de terreno por concepto de honorarios profesionales, trasluciendo que es una operación simple de compra venta, la cual está prevista en el art. 584 del Código Civil, consiguientemente legal la compra venta, no existiendo causa ilícita en la Escritura Pública Nº 851/2007 y que dicho documento cumple con las exigencias del art. 1287 y 1289 del Código Civil, también refiere que no acreditó con un contra documento que los mencionados lotes habrían sido cedidos por concepto de honorarios profesionales conforme prevé el art. 1292 del Código Civil, también describe que el contenido de memorial de fs. 18, 19 y 20, refleja que el demandado le patrocino en una deuda de usucapión en la que reguló honorarios profesionales en la suma $us. 13.306, más Bs. 2.500, monto no cancelado al abogado hoy demandado, ahí nace una obligación de pago de Javier Serrudo Perez a favor del demandado abogado Hugo Roberto Martínez Duarte, por esos antecedentes la intención del demandante es pagar la deuda por honorarios profesionales regulados, que es diferente al pago en especie por honorarios en forma directa, sin que medie una regulación de honorarios.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. Refiere que el demandado Hugo Roberto Martínez Duarte, a la conclusión del proceso ordinario de usucapión, solicitó regulación de honorarios al Juez de dicha causa civil, autoridad judicial que por auto de fecha 1 de junio de 2004 calificó como honorarios profesionales, $us.13.306 y Bs.2.500.- Refiere que este es el marco legal de referencia, que sirve para demostrar las infracciones legales, omisiones y concesiones que se han efectuado, ante una falta de comprensión ante lo litigado y la apreciación injusta de las pruebas aportadas.
Agrega que la Escritura Pública N° 851/2007 en su contenido versa sobre una transferencia de cuatro lotes de terreno ubicados en el ex fundo Ckara Puncu con una superficie de 1.233,06 mts.2, a favor del demandado Hugo Roberto Martínez Duarte, por la suma de Bs.11.000, y que en dicho documento no se refiere a que dichos lotes de terreno, hubiesen sido entregados por concepto de honorarios profesionales a favor del demandado, sostiene que más al contrario, el demandado en forma espontánea no canceló dinero alguno al demandante.
En el supuesto de que le fuera entregado los cuatro lotes de terreno por concepto de honorarios profesionales al demandado, se hubiera hecho constar tal extremo y el monto hubiera sido $us.13.306, más Bs.2.500, en la Escritura Pública N° 851/2007. Esta voluntad de contrario demuestra según el recurrente que, en ningún momento se hizo la entrega de cuatro lotes de terreno a favor del demandado por concepto de honorarios profesionales, hecho que no se tomó en cuenta para el pronunciamiento del Auto de Vista.
II.1.2. Denuncia que se ha violado el art. 489 del Código Civil argumentando que el demandado hace un giro de 180° cambiando la versión, cuando primero sostuvo que no fue una supuesta transferencia, sino una verdadera transferencia, para posteriormente sostener que se trató de una permuta. Por lo que en la percepción del recurrente la causa es ilícita.
II.1.3. Acusa que se ha transgredido lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, ya que las pruebas documentales han sido valoradas ilegal y erróneamente, al momento de emitir el Auto de Vista.
II.1.4. Denuncia que se transgredió lo dispuesto por el art. 265-1) del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada en el tercer considerando de su resolución no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez a quo, que fueron objeto de apelación y fundamentación.
II.1.5. Finalmente manifiesta que la Sentencia y el Auto de Vista pecan de injusta, contradictoria, ya que ni la lógica ni la confesión del demandado, no pueden ser torcidos por la justicia, que tendrían que imponerse dentro de los criterios racionales y justos.
Por lo expuesto solicita “casar” totalmente el Auto de Vista impugnado, y declarar “probada” la demanda principal.
II.2. De la respuesta al recurso de casación
El recurrido, a su turno, contesta de manera negativa, manifestando que el Auto de Vista N° SCC-0136/2017, es legal, correcta, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declarar infundado el recurso de casación conforme señala el art. 220-II del Código Procesal Civil y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda, sea con costas y reparación de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión “Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
III.2. De las nulidades procesales
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
III.3. Del motivo ilícito
Por otro lado, cabe precisar que el motivo ilícito encuentra su asidero en el art. 490 del Código Civil que señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, a esto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito.
Al respecto Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: “Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”, por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito el mismo.
III.4. Sobre la causa ilícita
Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca al fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese entendido el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
III.5. De la congruencia de la resolución
En relación a la congruencia externa e interna que debe guardar toda resolución, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente Resolución, primero se consideraran los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
IV.1. En cuanto al reclamo de forma contenido en el punto II.1.4 de esta Resolución, la parte recurrente acusa que se habría tergiversado el sentido del proceso, omitiendo realizar pronunciamiento sobre todos los puntos de impugnación contenidos en el memorial de apelación vulnerando lo dispuesto en el art. 265 I. del Código Procesal Civil, asimismo describe incongruencia por no haber considerado la confesión del demandado.
El recurrente describe en forma genérica que el Ad quem no se pronunció sobre todos los puntos de la apelación, sin describir cuales fueran los agravios omitidos por el Ad quem, aspecto que inviabiliza el análisis de dicha acusación, pues el recurrente debió explicar los agravios no absueltos para que este Tribunal considere los mismos en función a los principios de trascendencia, finalidad del acto y conservación de los actos jurídico-procesales, deficiencia que no puede ser suplida por este Tribunal conforme a lo que señala el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, que describe que la acusación debe ser expresada con claridad y precisión, no en forma ambigua.
Sobre la acusación de no se tomó en cuenta la confesión del demandado en distintos memoriales, se establece que el Auto de Vista en la foja 270 vta., describió los actuados de fs. 18, 19 y 20 (memoriales), respecto a los cuales el recurrente describe no haberse tomado en cuenta la confesión (espontánea), por lo que la acusación de incongruencia interna, tampoco resulta ser evidente, no siendo evidente infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, no existiendo infracción de incongruencia en los términos desarrollados en el punto III.4 de la doctrina aplicable.
Al margen de ello, solo con la finalidad de orientar al recurrente, se dirá que la nulidad procesal es una decisión de última ratio, ya que cualquier vicio o incongruencia debe analizarse en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales tomando en cuenta los principios que rigen las nulidades procesales, como el de legalidad o especificidad, finalidad del acto, trascendencia, conservación del acto, entre otros.
En el fondo
1.- Sobre el cuestionamiento del contenido de la Escritura Pública, en sentido de no haber expresado que la transferencia fue por concepto de honorarios profesionales, y la contradicción respeto a la versión del demandado que no canceló dinero alguno, en la que cita la foja 19; se dirá que la versión de no haber cancelado suma de dinero, puede ser un elemento para impugnar un contrato vía resolución de contrato (obligación del comprador de cancelar el precio de la venta), no pudiendo subsumirse dicho aspecto en una nulidad contractual por causa y motivo ilícitos, dicho argumento en relación a la versión del demandado, para nada incide en demostrar la denominada causa ilícita o motivo ilícito que se encuentran descritos en los puntos III.3 y III.4 de la doctrina aplicable.
En el último párrafo del recurso de foja 273 vta., se hace referencia a la entrega de lotes de terreno, la descripción desarrollada no obedece a una acusación y/o infracción de norma alguna los términos descritos en el art. 274 I. 3 del Código Procesal Civil, pues el recurrente describe un hipotético para buscar respuesta del por qué el demandado hubiese solicitado regulación de honorarios profesionales, en la que concluye no haberse hecho la entrega de lotes de terreno, cuestiona la manifestación de la voluntad, que considera determinante; pese a la deficiencia de la acusación, corresponde aclarar que el vicio por la manifestación de la voluntad se encuentra sancionado con anulabilidad (vicios del consentimiento) cuya legitimación le corresponde al adversario del recurrente, instituto jurídico distinto al de la nulidad (vicios de formación del contrato) con el que se ha iniciado el debate. Sobre este punto el recurrente pretende demostrar que en ningún momento se ha efectuado la entrega de los lotes de terreno, sobre ello corresponde señalar que la entrega o no de lotes de terreno tampoco constituye causal de nulidad del contrato sea por motivo ilícita o por causal ilícita, sino que en algunos casos dicha entrega no puede generar alguna presunción judicial propia del operador judicial, a la que debe arrimarse con el conjunto de elementos de prueba.
2.- Respecto a la acusación de que el demandado en el memorial de 08 de julio de 2014 dirigido al Juez 1ro en lo Civil y Comercial fs. 18, hubiese expuesto que determinó rescindir el contrato de venta de los lotes de terreno y solicita la cancelación de sus honorarios y que posteriormente en fs. 21 este sostuvo que existió la transferencia; sobre la misma, se establece que los vicios por ineficacia estructural (nulidad o anulabilidad) deben existir al momento de generarse el contrato y no en forma posterior, ahora la postura de que el demandado hubiera expuesto que no le canceló los honorarios y por ello optó por “rescindir el contrato”, no puede servir para probar el vicio de nulidad por causa y motivo ilícitos, pues el incumplimiento de una obligación o la decisión de disolver el contrato no puede ser subsumida como vicio en la formación del contrato; también corresponde señalar respecto al cambio de postura del demandado, de persistir en la existencia del contrato o que existió una permuta, es un aspecto –también- ajeno a los vicios de causa ilícita y motivo ilícito conforme se expuso en la doctrina aplicable en el punto III.2 y III.3 de la doctrina aplicable, el cambio de postura solo da lugar a considerar la “doctrina de los actos propios” en sentido de que una persona no puede cambiar la versión adoptada cuando generó consecuencias de derecho.
Corresponde señalar que, la causa ilícita y motivo ilícito, son supuestos para invalidar un contrato, por contener defectos en cuanto a su formación, vicios que deben ser verificados al momento de generarse el contrato y no en forma posterior con actos ajenos como el de incumplimiento del pago de honorarios, o el cambio de postura del demandado sobre la eficacia funcional del contrato (cumplimiento o no de una prestación de pago de honorarios), al margen de ello, la prohibición de venta del litigante en favor del abogado se encuentra descrito en el art. 592.I.4 del Código Civil cuya descripción sustantiva es sancionada con anulabilidad, figura jurídica distinta a la nulidad del contrato, por lo que el recurrente no puede pretender que la subsunción de una situación fáctica que la norma sanciona expresamente con anulabilidad, sea subsumida con nulidad por causa y motivos ilícitos, no puede generar causes paralelos de impugnación del contrato.
3.- Respecto a la acusación de haberse transgredido el art. 1286 del Código Civil, solo se hace referencia a una valoración ilegal y errada de la confesión del demandado, sin explicar cuál el yerro del Ad quem, acusación que no cumple lo dispuesto en el art. 274.I del Código Procesal Civil, en sentido de expresar en forma precisa y clara la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, norma que concuerda con el art. 271.I del mismo cuerpo legal en sentido de que la acusación también puede ser sustentada por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, especificando los errores cometidos, descripción que no es cumplida por el recurrente.
Consiguientemente, no se evidencia causa ilícita o motivo lícito en la Escritura Pública Nº 851/2007.
II. De la contestación al recurso de casación
De los argumentos expuestos en la presente resolución versan por la inexistencia de motivo ilícito y causa ilícita en el contrato, aspecto que mantiene el contrato.
Por otra parte en cuanto a la cita de no haberse acreditado la existencia del contradocumento; corresponde señalar que la presente causa ha sido iniciada por nulidad de contrato y no por declaratoria de simulación contractual.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Javier Serrudo Perez por memorial de fs. 273 a 274 vta., contra el Auto de Vista Nº SCCI-0136/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 269 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y c ostos al recurrente.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
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