AS 39-2018 | Contrato, sinalagma funcional ,mora y demora

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 39/2018
Sucre: 07 de febrero de 2018
Expediente: LP-47-17-S
Partes: Sergio Cholima Salas. c/ Mario Alberto Orellana Rocha 
Proceso: Ordinario de Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 523 a 533 vta., interpuesto por Sergio Cholima Salas contra el Auto de Vista Nº 34/2017 de 14 de febrero cursante de fs. 515 a 519, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso Ordinario de Cumplimiento de Obligación seguido por Sergio Cholima en contra de Mario Alberto Orellana Rocha, la respuesta de fs. 537 a 541, la concesión a fs. 542, el Auto de admisión de fs. 548 a 549, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. La Jueza 3ra. de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 174”A”/2014 de 7 de octubre cursante de fs. 389 a 395 vta., declarando Probada la demanda principal planteada en escrito de fs. 17 a 19 y ampliada de fs. 28 a 29, disponiendo que el demandado Mario Alberto Orellana Rocha y que dentro de tercero día firme la minuta de venta definitiva a favor de la parte actora respecto del departamento del Edificio “El Ciprés”, Piso 7, Dpto. 7 A, ubicado en la calle Campos Nº 296 de la Zona de San Jorge, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0140789. Asimismo se declara Improbada la acción reconvencional sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, que cursa de  fs. 48 a 49 de obrados. Sin costas por tratarse de juicio doble.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Mario Alberto Orellana Rocha se pronuncia el Auto de Vista Nº 34/2017 de 14 de febrero cursante de fs. 515 a 519, que Revoca en parte la Sentencia apelada, y declaraImprobada la demanda principal y Probada en parte la acción reconvencional, en su mérito se declara resuelto el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de 3 de agosto de 2010, e Improbada con relación al pago de daños y perjuicios, sin costas por la revocatoria;  argumenta, que el comprador incumplió de forma voluntaria el pago de la segunda cuota, que inhabilita el cumplimiento de la obligación conforme el art. 568.I del Código Sustantivo, que en forma clara determina que la parte que ha cumplido podrá pedir el cumplimiento o resolución del contrato, lo que en el caso de autos no se presenta. Por otra parte, con relación la acción reconvencional, refirió que la jueza de primera instancia debió considerar que el pago del precio de la compraventa no fue cumplido por el comprador en los términos exactos que fueron pactados, describe que la segunda cuota que fue pagada el 07 de enero de 2011 y no el 30 de octubre de 2010, como acordaron en la Cláusula Segunda del contrato; por otra parte, la tercera cuota del pago del precio fue efectuada a través de Depósitos Judiciales, después de haber sido presentada y admitida la demanda efectuada el 04 de febrero de 2013, concluyendo que la tercera cuota de $us.20.000, debió efectuarse en 24 meses después de 31 de octubre de 2010, (hasta el 31 de octubre de 2012), extremos por los que deduce que el contrato fue incumplido, lo cual conlleva a su resolución.
Con referencia a la falta de entrega de los documentos faltantes por parte del vendedor que debió efectuar en el plazo de seis meses antes de pago total, describe el Ad quem,  que la jueza consideró que se debió atender el orden de las obligaciones, sobre dicho criterio sostiene que la segunda cuota no fue cumplida por el actor, pese a haberse efectuada la misma se realizó fuera del plazo acordado, también concluye que el vendedor no podía saber cuándo se iba a operar el pago de la tercera cuota, lo cual en los hechos se materializó recién al interior del proceso judicial. De la prueba cursante en obrados se tiene que el demandante pagó alquileres como comprador de manera porcentual a favor del vendedor. Por la razón expuesta aplica el art. 574 del Código Civil; también describe que en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios no corresponde tal pretensión teniendo en cuenta que el demandante pagó alquileres del bien inmueble de referencia.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. Denuncia violación al art. 568 del Código Civil, señalando que el demandado no cumplió con el contrato. El Auto de Vista basa su fundamento considerando el orden de las obligaciones, y por ende su cumplimiento, y que el comprador debió cancelar oportunamente la segunda cuota. Describe que el Auto de Vista es ultra petita, en sentido de que no se cuestionó el segundo pago. Por otra parte, la demanda reconvencional versa sobre el incumplimiento del tercer pago. Hace constar que el demandado no cumplió con la obligación de entregar los documentos de propiedad de inmueble sabiendo y aceptando que se cumplió con el pago del monto en el contrato.
II.1.2. Acusa violación al principio de buena fe en el ámbito del derecho privado conforme al art. 520 del Código Civil y cita el Auto Supremo Nº 449/2013 de 30 de agosto.
II.1.3. Describe el principio de convalidación o confirmación del contrato “inter partes”, dentro de lo relativo a la conservación del contrato, siendo solo confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el Código Civil, teniéndose el consentimiento tácito, Si bien el segundo pago se hizo a destiempo, este no fue observado por Mario Orellana Rocha, quien aceptó el mismo y firmó el recibo.
II.1.4. Acusa la violación al debido proceso con relación a la valoración de la prueba contenido en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, y por otra, la vulneración al debido proceso previsto en los arts.115.I y II de la CPE.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo consiguientemente disponer conforme a normativa vigente se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
II.2.1. Señala que el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 274.I del Código Procesal Civil en los siguientes aspectos: 1) No cita en términos claros y precisos la foliación del Auto de Vista. 2) El recurso de casación es confuso porque no precisa si refiere al “Código de Procedimiento Civil (Abrogado) o al Código Procesal Civil (Ley 439). 3) En todo momento se afirma que se está “apelando” el auto de vista y no recurriendo de casación lo que muestra desorientación del recurrente. 4) No señala con  claridad y precisión el error, si fue de hecho o de derecho.
II.2.2. Refiere inexistencia de infracción, violación, aplicación indebida o de errónea interpretación de leyes, debido a que se refiere al art. 568 parágrafo I (no al art. 568 en su integridad, como la pretende asumir el recurrente), efectúa cita legal de los arts. 302, 327, 584, 521, 614.1, 574 párrafos I y II, y 337 todos del Código Civil. Estas normas son invocadas y aplicadas para respaldar legalmente el fallo que revoca en parte la Sentencia.
II.2.3. La parte demandante no fundamenta la infracción, debido a que se la debe hacer sustancialmente, siendo que está claro que no corresponde interponer el recurso de casación en el fondo por la supuesta vulneración al debido proceso.
Por lo expuesto solicita declarar improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la Resolución de Contrato y el Análisis del Sinalagma Funcional:
En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.   
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”.
También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra “La Resolución del Contrato”respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (2006, p.39).
De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.
Por su parte, al referirse a la Resolución de Contrato el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol.I 2011, pág. 295 señala: “La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”,postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.
III.2. De la mora y la simple demora.-
En este acápite es necesario tomar en cuenta el plazo o término concebido como una limitación temporal a la eficacia del negocio. Dentro de los diferentes plazos se tiene el “plazo esencial y no esencial”, el cual interesa a efectos de tener precisión en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por razón del tiempo que llegan a generar la mora del deudor o si se trata de una simple demora; desde el punto de vista doctrinal, podemos citar el aporte de Rubén Compagnucci de Casso en su obra de Obligaciones, 1997 pág. 436, en el cual efectúa la siguiente distinción: “El plazo es esencial cuando la prestación no puede cumplirse vencido el mismo, porque se desnaturaliza. Por ejemplo, la entrega del vestido de novia antes de la fecha de la boda. En cambio, no es esencial cuando permite la efectivización en un momento posterior, por ejemplo, el pago de una suma de dinero”.
Por su parte, Francisco Messineo sobre la resolución contractual en caso de inobservancia de término esencial para el acreedor indica: “Hay casos en los que el término fijado para la ejecución del contrato ha de considerarse esencial en interés del acreedor, en el sentido de que el eventual retardo en el cumplimiento (mora solvendi) provoca para el acreedor consecuencias comparables a las del incumplimiento, por cuanto el retardo con el que conseguiría la prestación le quita todo interés a la misma (cfr. la fórmula del art. 1256 parágrafo in fine), haciendo desaparecer el fin económico del contrato, o sea su causa (llamado Fixgescháft o contrato a término fijo). (…) Por antítesis, es término no esencial el que eventualmente no respetado, determine únicamente la consecuencia de la mora del deudor (retardo, de que tratan los artículos 1218-1221), sin excluir la posibilidad de un cumplimiento tardío).
Consiguientemente, se entiende por mora, al retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Por otra parte se establece que la simple demora es una tardanza en el pago de la obligación de parte del deudor.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1. En el caso presente la situación fáctica de la controversia radica en que  Sergio Cholima Salas (comprador) y Mario Alberto Orellana Rocha (vendedor) suscriben el Contrato de 3 de agosto de 2010 Compra  Venta de un Departamento y Parqueo Sujeto al Régimen de la Propiedad Horizontal, pactado por el precio total de $us.75.000, en cuya suscripción se entrega $us.35.000.- acordando que la segunda cuota de $us.20.000 se cancelaría el 30 de octubre de 2010, y la tercera cuota de  $us.20.000 en un plazo de 24 meses a partir del 31 de octubre de 2010, momento en el que el vendedor debe contar con todos los documentos en orden (cláusula segunda); asimismo consta en el contrato que, seis meses antes del pago total de la última cuota el vendedor se obliga a entregar fotocopias de los documentos faltantes (cláusula séptima), obligaciones descritas en el contrato reconocido ante fedatario de fs. 1 a 4 que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1297 del Código Civil; descrita la relación del contrato se pasa a analizar los argumentos del recurso de casación.
1.- Respecto a la acusación de haberse infringido el art. 568 del Código Civil en sentido de que el recurrente cumplió con su obligación y que el segundo pago no fue observado por el demandado, señalando el recibo de 10 de mayo de 2011; se establece que el segundo pago fue efectuado a través de depósitos bancarios en fecha 7 de enero de 2011 por los importes de $us.6.000.- y $us.14.000.- como describe el recibo de 10 de mayo (fs. 121 que merece la fe probatoria signada por el art. 1297 del Código Civil, al no estar observado por el vendedor), pese a haber sido efectuado a más de 2 meses de lo pactado, dicho pago fue aceptado por el vendedor en el cual se hace referencia a la existencia de un saldo de $us.20.000.- que se entiende es la tercera cuota del precio de la venta, asimismo consta que en dicho recibo no se efectuó una modificación de la cláusula séptima del contrato de venta.
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que el pago efectuado mediante depósitos, solo puede traducirse en “simpe demora” conforme a la teorización descrita en el punto III.2 de la doctrina aplicable, dicho acto voluntario al ser una manifestación de la voluntad del vendedor que generó efectos jurídicos, no podía ser revertido en forma posterior, aspecto que es contrario a la doctrina de los actos propios, consiguientemente se concluye que el segundo pago fue efectivizado a conformidad del vendedor. Al margen de ello, conforme al principio de verdad material se advierte que los pagos descritos según el recibo de fs. 121, tienen su respaldo en el estado de cuenta del Banco Mercantil Santa Cruz (fs. 124) del cual se evidencia que el demandado (vendedor) recibió la suma de $us.20.000.- del comprador, de los cuales dispuso en pequeñas cantidades, lo cual independiente del recibo de fs. 121- también importa una aceptación tácita del pago al disponer de dichos depósitos. Sobre dicha cuota el Ad quem consideró erradamente que la misma fue efectuada a destiempo, sin embargo, dicho Tribunal no consideró el recibo de fs. 121 que fue efectuado a satisfacción del acreedor, pues el retraso descrito solo podía ser considerado como “simple demora” conforme a la doctrina aplicable, postura de alzada que corresponde ser corregida.   
Sobre la acusación del fallo ultra petita, respecto a la segunda cuota, se tiene que el apelante en su escrito de apelación cuestionó el pago de la segunda cuota conforme sale el escrito de fs. 469 vta. (renglón 15), reclamo en base al cual el Tribunal de alzada emitió su decisorio, que al presente merece ser corregido.
2.- En relación al tercer pago, se establece que el comprador adjunta el Certificado de Depósito Judicial de 4 de febrero de 2013 (fs. 30), presentado después de admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2013 (fs. 29 vta.). Corresponde tomar en cuenta las obligaciones arribadas por las partes contratantes, así se tiene que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato de 03 de agosto de 2010, que acordó: “…que seis meses antes de la cancelación total del departamento y parqueo el vendedor deberá entregar fotocopias de los documentos faltantes (…) el certificado de registro catastral (…) folio real (…) e impuestos pagados. Caso contrario el comprador suspenderá la cancelación del saldo del precio de los bienes inmuebles y de la cuota porcentual establecida en el cláusula tercera del presente documento”; en el caso de autos sobre la entrega de dichos documentos, no se tiene constancia de haberse efectivizado, lo que quiere decir que la cláusula séptima del contrato no fue cumplida por el vendedor, siendo que al firmarse el recibo 10 de mayo de 2011 (fs. 121), se ratifica sobre la obligación de pago de la tercera cuota empero no se modificó la cláusula séptima del contrato- vigente hasta el 31 de octubre de 2012.
En forma posterior al segundo pago, el comprador remite una carta al vendedor en fecha 14 de noviembre de 2012 (fs. 24), en la que se hace conocer al vendedor que tiene el saldo para ser cancelado; en respuesta a dicha carta el vendedor remite la nota de 15 de noviembre de 2012 (fs. 122 a 123), en la que reclama sobre el pago aplazado de la segunda cuota, y describe no haberse cumplido lo acordado, postura contraria al contenido del recibo de fs. 121 en el que reconoce el pago de la segunda cuota y que la tercera cuota se encuentra pendiente, postura que no condice con la doctrina del “acto propio”; al margen de ello, para el pago de la tercera cuota de acuerdo al recibo de fs. 121 se ha señalado el plazo de dos años desde el 31 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2012, empero de ello dicha pago está supeditado a la entrega de los documentos por parte del vendedor, como señala la cláusula tercera de dicho contrato de fs. 2 a 4 (al no estar modificado el mismo), esa interdependencia de las prestaciones tanto del vendedor respecto al acreedor, constituye el sinalagma funcional en los contratos bilaterales, sinalagma que es de importancia para la aplicación del art. 568 del Código Civil, del cual se entiende que el contratante que ha cumplido su prestación puede exigir al otro contratante que cumpla su prestación debida o que el contrato sea resuelto, debiendo constar para ello que en los contratos bilaterales regenta la recíproca condicionalidad, ya que ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación, si antes no cumple con su prestación; se debe considerar que de acuerdo a la cláusula séptima se señala que el vendedor debe efectuar la entrega de documentos seis meses antes del pago de la última cuota, estando el comprador facultado para suspender su prestación, pese a no haberse cumplido con dicha entrega de los documentos, el comprador con la finalidad de concluir el contrato, efectuó el depósito de la suma de $us.20.000.- mediante Depósito Judicial, estando pendiente la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato (firma de la minuta de transferencia), que al presente es requerida por el comprador.
IV.1.2. El principio de buena fe  regula la relación contractual criterio que ha sido asumido en el caso presente en consideración a lo señalado por el A quo, dictando en principio sobre la base del tercer pago efectuado por el comprador  para que éste pueda tener probada sobre la prestación.
IV.1.3. En la secuencia contractual en la presente causa se tiene que la segunda cuota de pago fue efectuada en la cuenta bancaria del vendedor y éste dispuso parcialmente el monte del dinero, lo que importa en aceptación tácita del pago que convalida cualquier retraso que hubiera generado en el pago, que fue desarrollado en el fundamento IV.1.1 y el vendedor con la firma del recibo de pago de 10 de mayo de 2011, realiza una aceptación expresa del segundo pago.    
V.1.4. Concerniente a la violación del debido proceso con relación a la valoración de la prueba de acuerdo al contenido del art. 145 del Código Procesal Civil en la que se acusa no haberse apreciado las pruebas y el fundamento del incumplimiento por el comprador; las misma ya fueron consideradas en los puntos anteriores, acogiendo favorablemente los reclamos del recurrente.
IV.2. De la contestación al recurso de casación.
Sobre la acusación del incumplimiento de los requisitos del recurso de casación previstos en el art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) cuya situación fue resuelta mediante el Auto Supremo Nº 574/2017-RA de 6 de junio, en la que se analizó el contenido de la acusación, no corresponde mayor fundamentación.
Con referencia a la inexistencia de infracción, violación, aplicación indebida o errónea interpretación de leyes, sin el sustento suficiente para considerar cada una de ellas; la parte recurrente efectúa su fundamentación con relación a los agravios sufridos en el Auto de Vista conforme desarrolla y analiza en el planteamiento de su recurso, no siendo evidente que el recurso no fundamenta infracciones. Asimismo, en la parte final de su petitorio se circunscribe solamente a la admisión del recurso de casación y no con relación a las formas del Auto Supremo establecidas en el art. 220 del Código Procesal Civil. Finalmente es pertinente señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2120/2012 de 8 de noviembre, contiene una orientación para flexibilizar los requisitos del recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 34/2017 de 14 de febrero cursante de fs. 515 a 519, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo, mantiene firme la sentencia de primer grado de fs. 389 a 395.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.

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