AS 1063-2017 | Congruencia

                       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                      S A L A    C I V I L 

Auto Supremo: 1063/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: CB-94-16-S
Partes: Ministerio Publico. c/ N.C.V.
Proceso: Infraccional.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 284 vta., interpuesto por Hermenegildo Cáceres Suna en representación de su hijo menor de edad N.C.V., contra el Auto de Vista Nº 22/2016 de 19 de agosto de 2016 de fs. 276 a 278 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de infraccional sobre violación seguido por el Ministerio Público contra el menor N.C.V., la concesión del recurso de fs. 318, la admisión de fs. 323 a 324; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 4 de Sacaba - Cochabamba, mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 250 a 251 vta., declaró: al adolecente N.C.V., Autor, de la infracción prevista en el art. 308 Bis del CP, aplicando medida socio-educativa de privación de libertad, prevista por el art. 248 del Código Niño, Niña y Adolescente por el tiempo de 24 meses, medida que será cumplida en el centro de reintegración social para adolescentes en conflicto con la Ley “COMETA” donde deberá recibir apoyo psicológico y social necesario; disponiendo además que los progenitores reciban el apoyo necesario del servicio legal integral de la casa comunal de Sacaba.
Deducida la apelación por la parte acusada y remitida la misma ante la instancia competente, Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 22/2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que en relación a la supuesta vulneración de lo establecido en el inciso a)  parágrafo II del art. 315 de la Ley Nº 548; desataca que en dicha disposición se presentarían dos supuestos habilitantes de apelación como la inobservancia de la ley sustantiva y la errónea aplicación de la ley sustantiva y en el caso en análisis  el apelante señalaría que no existiría una correcta aplicación de la ley sustantiva observación que no se adecua a una inobservancia o errónea aplicación de la ley pues no estable si la autoridad judicial no hubiese observado la norma contenida en el Código Penal o hubiese creado causes paralelas a lo establecido como tampoco establece si el Juez habría aplicado la norma en forma equivocada tampoco señal que presupuesto contenido en el Código Penal se habría aplicado en forma equivocada, limitándose a señalar que no se habría probado la autoría del menor acusado asimismo se tiene que el apelante ha referido como otro defecto el referido en el f) parágrafo II del art. 315 de la Ley 548 referente a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, sin especificar  cuál de los supuestos contenidos en dicha norma está haciendo referencia limitándose a indicar que se ha introducido  por su lectura el informe elaborado por el investigador  asignado al caso, que no puede constituir prueba  porque se ha sustituido con la prueba testifical además señal que existe valoración defectuosa argumentos que no se adecua al defecto de sentencia señalado en el art. 315-II-f) de la Ley Nº 548.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte acusada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que existirá errónea aplicación de la Ley Nº 548 concordante con el art. 123 de la CPE, ya que el Auto de Vista recurrido  aplica retroactiva y erróneamente la Ley Nº 548 a un hecho supuestamente acaecido el 03 de mayo de 2014 cuando estaba vigente la Ley  Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 y en el caso concreto la Ley Nº 548 no beneficiaría al menor acusado, es más ni siquiera permitirá la interposición del recurso de casación y más al contrario el art. 284.II de la Ley Nº 2026 en el que se basaría su fundamento permitiría la interposición del recurso de casación.
Que existiría inobservaría la Ley Nº 2026, ya que debió aplicarse a su recurso de Alzada, ya que sustenta una Sentencia condenatoria en dos pruebas codificadas como M1.2 y MP 1.3, como se tendría en el considerando sexto, realizando el recurrente una exposición de los antecedentes y lo resuelto, para luego referir que dicha prueba debería ser excluida (MP 1.2) al no encontrarse dentro los alcances del art. 333 del CPP -sin señalar por que no se encuentra en los alcances de dicho artículo-, además constituiría una prueba referencial; y que la prueba MP 1.3 no implicaría que el menor acusado haya sido el autor de la violación; por lo que habría correspondido al Tribunal de apelación corregir el error y aplicar el principio de favorabilidad el art. 318 y no así el art. 317 de la Ley 2026.
Por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia anule la Resolución impugnada hasta él vicio más antiguo y en su defecto declare la absolución del menor acusado.
En tales antecedentes y no existiendo respuesta al recurso de casación diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio de congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el  Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa que existirá errónea aplicación de la Ley Nº 548 concordante con el art. 123 de la CPE, ya que el Auto de Vista recurrido  aplica retroactiva y erróneamente la ley Nº 548 a un hecho supuestamente acaecido el 03 de mayo de 2014 cuando estaba vigente la Ley  Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 y en el caso concreto la Ley Nº 548 no beneficiaría al menor acusado, es más ni siquiera permitirá la interposición del recurso de casación y más al contrario el art. 284.II de la Ley Nº 2026 en el que se basaría su fundamento permitiría la interposición del recurso de casación.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista recurrido en contrastación del recurso de Apelación de fs. 253 a 255, se tiene que el Tribunal de Alzada declara la improcedencia del recurso de apelación planteada por la parte acusada, bajo el fundamento de que las observaciones señaladas no se adecuan  a una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por cuanto no se establecería que la autoridad judicial habría  observado la norma contenida en el Código Penal o que hubiese creado cauces paralelos a lo establecido en la ley, tampoco señala que presupuesto contenido en el Código Penal habría sido aplicado en forma incorrecta, tampoco indicaría a cuál de los supuestos contenidos en el art. 315-II-f) de la Ley Nº 548, hace referencia, por lo que así planteados ninguno de los argumentos  se adecua a los defectos de Sentencia señalados en dicha norma, por cuanto tampoco se establece o precisa como el Juez habría procedido a la defectuosa valoración de la prueba.
Fundamentos del Tribunal de Alzada que resultan los motivos principales por los que se habría rechazado y declarado improcedente el recurso de apelación; ahora bien, el recurrente reclama que se habría  aplicado de manera retroactiva la Ley Nº 548 a un caso ocurrido en fecha 03 de mayo de 2014; sin embargo del análisis de su recurso de apelación de fs. 253 a 255, se tiene que es el mismo recurrente quien en su fundamento de apelación cuestiona la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en amparo al art. 315.II incisos a) y f) de la Ley Nº 548; razón por la que el Tribunal de Alzada en función del principio de congruencia y lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil desarrollado en la doctrina aplicable, se circunscribió a dichos reclamos para referir que no existe una correcta fundamentación de dichos agravios, en este entendido, es preciso hacer notar que el fundamento principal para declarar improcedente el recurso de apelación fue la falta de técnica recursiva en la fundamentación de los agravios; por otra parte, se debe señalar que en el caso presente no se aplicó en la Resolución de fondo del proceso la Ley Nº 548 sino, que el Auto de Visita recurrido simplemente hace referencia a los incisos a) y f) del parágrafo II del art. 315 de la Ley Nº 548, (sobre causales de procedencia de apelación) por que el apelante reclamó sobre dichos artículos; sustentando reiteramos- los de Alzada su Resolución en la falta de fundamentación de agravios; por lo que no resulta evidente que se haya aplicado retroactivamente la Ley Nº 548 a un caso anterior a su vigencia; por cuanto todo el proceso y la Resolución de primera instancia se  basó en aplicación exclusiva de la Ley Nº 2026, deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En cuanto a que se inobservaría la Ley Nº 2026 que debió aplicarse a su recurso de Alzada, ya que sustenta una Sentencia condenatoria en dos pruebas codificadas como MP 1.2 y MP 1.3, como se tendría en el considerando sexto, realizando el recurrente una exposición de los antecedentes y lo resuelto, para luego referir que dicha prueba debería ser excluida (MP 1.2) al no encontrarse dentro los alcances del art. 333 del CPP -sin señalar por que no se encuentra en los alcances de dicho artículo-, además constituiría una prueba referencial; y que la prueba MP 1.3 no implicaría que el menor acusado haya sido el autor de la violación; por lo que habría correspondido al Tribunal de apelación corregir el error y aplicar por el principio de favorabilidad el art. 318 y no así el art. 317 de la Ley 2026.
Al respecto corresponde señalar que conforme se expuso supra el recurso de apelación fue declarado improcedente por la ausencia de fundamentación de agravios, pues si bien el recurrente refiere que su recurso se basaría en la supuesta valoración de dos pruebas limitándose a desarrollar una relación de antecedentes y su apreciación personal sobre dichas pruebas sin referir en que error habría incurrido el Juez de Primera Instancia, y toda vez que acusa la inobservancia de la Ley sustantiva en la causa, tampoco refiere o fundamenta en que articulo o Ley se aplicó o interpreto incorrectamente, cuestionando simplemente un supuesto error en la valoración de las pruebas MP 1.2 y MP 1.3, sin referir cual fue ese error y contra que  artículos o criterios de interpretación y valoración va dicho análisis; por lo que no se puede referir inobservancia de la Ley Nº 2026, cuando el recurrente de apelación cuestionó defectos de la Sentencia sin fundamentar adecuadamente sus agravios amparándose incluso en artículos de la Lay Nº 548, que no fue aplicada en primera instancia y menos en la Sentencia apelada; limitándose a cuestionar además que la prueba MP 1.3 no implicaría que el menor acusado haya sido el autor de la violación, sin mayor fundamentación en apelación, pero, arguyendo en casación criterios y Autos Supremos no señalados en apelación, que no pueden ser considerados sino fueron fundamentados en el recurso de apelación, pues por dicha falta de fundamentos se declaró la improcedencia del recurso de apelación;  deviniendo en infundado lo acusado en este punto. 
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO e El recurso de casación de fs. 282 a 284 vta., interpuesto por Hermenegildo Cáceres Suna en representación de su hijo menor de edad N.C.V., contra el Auto de Vista Nº 22/2016 de 19 de agosto de 2016 de fs. 276 a 278 vta. Sin costas y costos en esta etapa por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.



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Fuente:
AS 1063/2017 emitido por el Tribunal Supremo de justicia

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