AS 306 / 2011 | Legalidad de la representación del abogado de oficio, objeto de la facultad fiscalizadora del TS, nulidades procesales, Principios de convalidación y trascendencia,
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 306
Sucre: 4 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 40 - 11 - S.
Partes: Wilfredo Revollo Fuentes c/ Primitiva Borda vda. de
Villarroel
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1222 a 1224 vuelta,
interpuesto por Hilda Iriarte vda. de Revollo, contra el Auto de Vista de fojas
1215 a 1216 vuelta, pronunciado el 17 de noviembre de 2010 por la Sala Penal
Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso
ordinario doble sobre reivindicación y reconvención por reconocimiento de mejor
derecho de propiedad, seguido por Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Duarte de
Revollo, contra Primitiva Borda vda. de Villarroel, Guillermo Villarroel Borda
y Benedicta Villarroel Borda; la respuesta de fojas 1242 a 1244 vuelta; la
concesión de fojas 1245; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de
la ciudad de Cochabamba, el 30 de abril de 2007, pronunció la Sentencia Nº 59
de fojas 1121 a 1125 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de
reivindicación y las excepciones perentorias opuestas por la parte actora
contra la demanda reconvencional, igualmente declaró improbada la reconvención
sobre mejor derecho propietario e improbadas las excepciones perentorias
opuestas contra la demanda principal. Como consecuencia de ello, dispuso la
reivindicación y entrega del lote de terreno ubicado en la zona de Huayllani,
Jurisdicción Sacaba de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, con
una superficie de 10.778 m.², que limita al Norte con el camino Cochabamba
-Sacaba y con parte de la propiedad de la Familia Villarroel, al sud con el río
Maylanco, al Este con la propiedad de los demandantes y al Oeste con la
propiedad de Marcelino López, cuya entrega que deberá efectuarse en el término
de treinta días de ejecutoriada la sentencia, por parte de los demandados a
favor de los actores, más daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.
Por auto de 11 de junio de 2007, el Juez de la causa rechazó la solicitud de de
aclaración, complementación y enmienda formulada a fojas 1127 y vuelta.
Contra la resolución de primera instancia, el demandado
Guillermo Villarroel Borda, como demandado y en su calidad de heredero de
Primitiva Borda vda. de Villarroel, interpuso recurso de apelación cursante de
fojas 1138 a 1143, en cuyo mérito y debido a las excusas formuladas por lo
Vocales de las Salas Civiles, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del
Distrito Judicial de Cochabamba el 17 de noviembre de 2010, emitió el Auto de
Vista de fojas 1215 a 1216 vuelta, anulando obrados hasta fojas 642 vuelta,
inclusive, disponiendo que el inferior cumpla lo dispuesto por el Auto Supremo
Nº 100 de 17 de mayo de 2001 y el artículo 55 del Código Adjetivo Civil,
debiendo regularizarse el proceso en el estado actual en que se encuentra, sin
responsabilidad toda vez que el signatario de la sentencia dejó de ejercer
funciones jurisdiccionales.
Contra esa resolución de segunda instancia, Hilda Iriarte
vda. de Revollo, interpuso recurso de casación en base a los fundamentos
expuestos en el memorial de fojas 1222 a 1224 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización
Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que
llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las
formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y
fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y
guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En el marco de esa facultad fiscalizadora, corresponde
precisar que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que
deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, como son
el principio de especificidad, previsto por el artículo 251-I del Código de
Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente
determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso
del proceso y aplicarlo únicamente a los casos estrictamente indispensables y
así lo haya determinado la ley. El principio de trascendencia, que establece
que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre
las garantías esenciales de defensa en juicio y se impone para enmendar los
perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y
restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Finalmente el
principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada
oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad
del acto.
En ese orden, de la revisión del proceso se evidencia que la
resolución de vista se pronunció por la nulidad de obrados porque consideró que
el Auto de Vista Nº 100 de 17 de mayo de 2001 dictado dentro de la causa
dispuso la nulidad de obrados hasta fojas 48 inclusive, es decir hasta que se
cite mediante edictos a los herederos de la demandada Benedicto Villarroel
Borda, en razón a que dentro la causa se evidenció el fallecimiento de la
referida demandada, en cuyo mérito el Juez A quo debió dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, y dictar
resolución suspendiendo la tramitación del proceso y disponer la citación de
los herederos de la referida demandada, aspecto que en criterio del Tribunal de
alzada no se habría cumplido, porque el Juez de la causa no suspendió la
tramitación de la causa y únicamente por proveído de fojas 629 vuelta dispuso
la citación mediante edictos de los presuntos herederos de la demandada
Benedicta Villarroel Borda. Igualmente observó que se designó a la abogada
Beatriz Aldunate Osinaga como defensora de oficio de los presuntos herederos de
la referida demandada, quien fue notificada el 12 de enero de 2002, empero
prestó su juramento de aceptación y se apersonó y opuso excepciones el 9 del mismo
mes y año, vale decir tres días antes de su notificación; adicionalmente
observó que la referida abogada prestó juramento y se apersonó en
representación de Guillermo Villarroel y Primitiva Villarroel, error que no se
corrigió resultando insuficiente que por memorial de fojas 657 la indicada
abogada hubiese subsanado el error inmerso en el memorial de fojas 643, toda
vez que el error del acta de fojas 642 permanece, en consecuencia no existiría
juramento legal de la defensora para asumir la defensa de los herederos de
Benedicto Villarroel Borda, por lo que la defensora de oficio no estaría habilitada legalmente para asumir su
defensa.
Que, de la revisión de obrados, este Tribunal concluye que
el Ad quem no aplicó correctamente los principios que rigen las nulidades
procesales. En efecto de la revisión de obrados se evidencia que en
cumplimiento del Auto Supremo Nº 100, de 17 de mayo de 2001, de fojas 607 a 608
que anuló obrados hasta fojas 48 inclusive y dispuso se cite mediante edictos a
los herederos de Benedicta Villarroel Borda, el Juez de la causa por
providencia de 24 de septiembre de 2001, de fojas 633 vuelta ordenó dicha
citación, en cuyo mérito la parte actora adjuntó la publicación de los
referidos edictos que cursan de fojas 636 a 638, ahora bien si bies el Juez A
quo no dispuso expresamente la suspensión del proceso, no es menos evidente que
en los hechos la sustanciación del proceso se suspendió, no habiéndose
desarrollado ningún acto esencial en la causa, una vez cumplida la citación
ordenada por el Auto Supremo, por providencia de 12 de noviembre de 2001 se
designó a Beatriz Aldunate Osinaga, como abogada defensora de los presuntos
herederos de la demandada Benedicta Villarroel Borda, quien fue notificada el
12 de enero de 2002 (fojas 641) y prestó juramento el 9 de enero del mismo año
(fojas 642), evidentemente 3 días antes de haber sido notificada con su
designación, empero ello no constituye causal de nulidad, por no encontrase
expresamente prevista por ninguna norma y porque dicha observación no revista
trascendencia en la esfera del debido proceso. Por otra parte si bien es
evidente que el acta de juramento cursante a fojas 642, evidencia que la
referida abogada aceptó el
cargo de defensora de oficio de Guillermo Villarroel y Primitiva
Villarroel y no como correspondía de los presuntos herederos de Benedicta Villarroel Borda,
ese aspecto tampoco constituye motivo de nulidad, toda vez que la legalidad de la
representación que asume el abogado defensor de oficio no depende del
acta de juramento de aceptación de cargo, formalidad que ni siquiera se
encuentra prevista en la normativa procesal, por el contrario la legalidad de esa
representación depende sólo de la providencia de designación y de su real y
efectivo ejercicio; en ese marco, en obrados la designada abogada de
oficio, mediante memorial de fojas 643 se apersonó al proceso y ejerciendo al
representación encomendada contestó
en forma negativa la demanda y opuso excepciones perentorias, si bien es
cierto que en principio dicho apersonamiento lo hizo a nombre de los demandados
Guillermo Villarroel y Primitiva Villarroel, también es evidente que
posteriormente mediante memorial de fojas 657, rectificó el error aclarando que
su apersonamiento correspondía en representación de los presuntos herederos de
Benedicta Villarroel Borda, aspecto que fue aceptado por el Juez de la causa.
Por las razones expuestas, se evidencia que no existe causal
que amerite la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada, en consecuencia,
al no existir vicio que amerite la anulación de obrados dispuesta en la
resolución de vista, este Tribunal Supremo considera que el Ad quem ha
incumplido con lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que corresponde determinar la nulidad del referido Auto de Vista
recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58 -1) de la Ley de
Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 252 del Código
de Procedimiento Civil, y 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto
de vista de fojas 1215 a 1216 vuelta, y dispone que el Tribunal de Ad Quem,
previo sorteo y sin someter la causa a turno, pronuncie nueva resolución de vista
que se enmarque dentro de la previsión del artículo 236 del Código de
Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, que demora la administración
de justicia se impone multa que se gradúa en Bs.- 300.- que será descontada a
los señores vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, de su haber
mensual a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara
de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
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