AS 97-2018 | Nulidad de oficio, Jurisdicción y competencia, jurisdicción agraria
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 97/2018
Sucre: 05 de febrero de 2018
Expediente: SC-11-17-S Partes: Martha Leny Bazan de Carracedo. c/ Julio Reimers Sciaroni, Erwin
Reimers Arama y Pablo Alberto Antelo Gil
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, Cancelación de Partidas, Reivindicación y
Entrega de Inmueble. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 454 a 456, interpuesto por Martha Leny Bazan de Carracedo contra el Auto de Vista 92/2016 de fecha 10 de octubre de fs. 450 a 452 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre Nulidad de Minuta y Escritura Pública, Cancelación de Partida, Reivindicación y Entrega de Inmueble, reconvención sobre Nulidad de Contrato y Escritura Pública, seguido por Martha Leny Bazan de Carracedo en contra de Julio Reimers Sciaroni, Erwin Reimers Arama y Pablo Alberto Antelo Gil, el Auto de Concesión de fs. 461, el Auto Supremo de Admisión de fs. 468 a 469, los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Decimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 81/2015 de fecha 16 de septiembre, cursante de fs. 356 a 359 vta., de obrados, por la que declaró: “PROBADA la demanda saliente a fs. 40 a fs. 43 y vueltas y el memorial de fs. 45, e IMPROBADA la demanda reconvencional saliente a fs. 163 a fs. 167 y vueltas y de fs. 218 a fs. 221. Disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda a la cancelación de la matricula No. 7.01.1.03.0000367 más los asientos No. 1 y 2 de la matricula referida. Asimismo los demandados hagan entrega del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria favor del demandante, bajo prevención de librar el correspondiente mandamiento de lanzamiento, en el plazo de tres días de ejecutoriado el presente fallo. No se condena en costa por ser juicio doble…”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Julio Reimers Sciaroni y Pablo Antelo Gil, mediante el escrito que cursa en fs. 366 a 376, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 92/2016 de fecha 10 de octubre, cursante de fs. 450 a 452 vta., CONFIRMÓ el AUTO de fecha 08 de octubre del año 2014 cursante a fs. 236; así mismo, REVOCA parcialmente la SENTENCIA de fecha 16 de septiembre del año 2015 cursante a fs. 356 a 359 y el AUTO de fecha 28 de septiembre del año 2015 cursante a fs. 361 vuelta, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 40 a 43 y fs. 45, en lo referente a la acción de nulidad de Escritura Pública, e IMPROBADA en lo referente a la acción de nulidad de Minuta de fecha 22 de julio del año 1987, sin lugar a la cancelación de la matricula computarizada No. 7011030000367 e IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria; así mismo se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 163 a 167 y de fs. 218 a 221, en consecuencia se dispone: …Se declara nula por falta de forma la Escritura Pública N° 293/1987 de 14 de agosto de 1987 elaborada ante la Notaria de fe Pública N° 20 de primera clase de la capital.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 454 a 456, interpuesto por Martha Leny Bazan de Carracedo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Según la recurrente:
El auto de vista es incoherente tanto en sus partes considerativas como en la resolutiva, al declarar probada la demanda en lo referente a la nulidad del documento público Nº 293/87 e improbada en lo concerniente a la minuta de fecha 22 de julio de 1987, incongruencia que violenta los principios de legalidad, verdad material y probidad establecidos en el art. 1 numerales 2, 16 y 17, arts. 134, 135, 136, 147.I, 148.I.II y 265 del Código de Procedimiento Civil.
El auto de vista viola los principios de legalidad e igualdad procesal cuando al realizar una apreciación de falta de publicidad con relación al documento de compra del inmueble, indica que su derecho propietario no habría adquirido publicidad al no estar registrado en la oficina de Derecho Reales y que recién a partir de dicho registro adquirirá la oponibilidad ante terceros conforme establecen los arts. 105 y 1538 del CC., de donde resulta con claridad meridiana la violación e interpretación errónea de la ley en cuanto a los principios citados, que constituyen pilares fundamentales de la norma procesal civil que fueron tomados en cuenta por los encargados de administrar la ley, al igual que constituyen preceptos de cumplimiento obligatorio.
En base a los fundamentado solicita que este Tribunal Case en forma total el Auto de Vista impugnado, y resolviendo en el fondo mantenga incólume la Sentencia dictada por el Juez A quo.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art, 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción, indicando que la misma, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal,-el Judicial-, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere; “(JURISDICCION). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial”.
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la resolución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo referido se tiene que la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos, coligiendo por lo tanto que, la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Con similar criterio el Auto Supremo No. 378/2013 de fecha 22 de julio, señalo: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
III.3. De la jurisdicción agraria.
El art. 179.I de la CPE., respecto al ejercicio de la función judicial, señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, con similar contenido el art. 4 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, refiere; “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios…”, en tal razón el art. 31 de la misma norma establece; “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: 3. Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”, finalmente el art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545, señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
En ese marco normativo de acuerdo a lo estipulado por el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, se puede advertir que los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. Por su parte, de acuerdo al art. 69-2) de la Ley del Órgano Judicial los jueces públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores.
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria, así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, empero existe una limitación en la atribución de sus competencias que se encuentra señalada por la ley, de tal manera que la Ley del Órgano judicial, al describir las competencias para los jueces públicos en materia civil, faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria que por medio de sus juzgados agrarios tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada.
A tal efecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0001/2010 de 17 de diciembre así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 1988/2014 de 13 noviembre, establecieron lo siguiente: “…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas del Código Civil y la competencia será de los Jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley de Servicio Nacional de Reforma agraria, en cuyo caso la competencia será de los Jueces y tribunales agrarios (…) De acuerdo al razonamiento expresado, la definición del régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas (…) De todo lo dicho en este fundamento, se concluye que: …iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada.” (El resaltado nos corresponde). Razonamiento asumido también por los Autos Supremos Nº 400/2003, 406/2003, 121/2010, 267/2010 y 448/2015.
De lo que se puede concluir que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y los segundos los asuntos derivados de las relaciones del derecho privado sobre inmuebles, muebles, dinero y valores, empero, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En relación a lo señalado en el punto III. 1 de la doctrina aplicable respecto a la nulidad de oficio (art. 106 del Código Procesal Civil) se tiene que; en el caso de autos, la actora demanda la Nulidad de la Minuta de 22 de julio de 1987, el Protocolo N° 293/87 de 14 de agosto de 1987 y la Cancelación de la Partida No. 7.01.1.03.0000367 en el Registro en Derechos Reales, así como la Reivindicación y entrega del lote de terreno de 21.2863.00 Mts.2, denominado “Peji”, ubicado en el cantón Villa Arríen de la Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, transferido por el Sr. Freddy Pesso Rocabado en fecha 05 de marzo de 2011, manifestando que a momento de tomar posesión del referido inmueble aparecieron los Sres. Erwin Reimers, Julio Reimers y Pablo Alberto Antelo Gil, arguyendo ser propietarios del mismo lote, por lo que ante esta eventualidad recabó fotocopias de la Escritura Pública N° 293/87 relativo a la transferencia que habrían realizado los Sres. Miguel Velasco Soruco, Gladys Velasco y Teodocio Calderón Cortez en favor de los demandados sobre este lote de terreno, donde a partir de un informe del Notario de Fe Pública No. 20 a cargo del Dr. Carlos Argandoña G., pudo advertir que la mencionada Escritura Pública carecería de las firmas de uno de los vendedores de nombre Teodocio Calderón Cortez y del Notario de Fe Pública Celso Añez Gil, en razón de que el primero habría fallecido en fecha 20 de enero de 1975, es decir doce años antes de la suscripción de la Minuta de 22 de julio de 1987. Por otra parte señala que según el informe pericial grafológico realizado a solicitud de Gladys Velasco Soruco, se habría determinado que su firma estampada en la Escritura Pública N° 293/87 no sería autentica y se trataría de una imitación servil, aspecto que viciaría de nulidad los documentos de referencia al carecer de la forma prevista por ley para su validez.
Por su parte los demandados a momento de responder a la acción principal presentan reconvención por Nulidad del Contrato de 12 de agosto de 1975 y Cancelación del Registro en Derecho Reales de la Partida N° 010162015, relativo a la transferencia que realizó el Sr. Adrián Montero Salazar en favor de Gladys Velasco Soruco sobre el cuestionado lote de terreno, en razón a que dicha venta no habría cumplido con la autorización y registro en el Servicio Nacional de Reforma Agraria para la venta de tierras dotadas y consolidadas por la referida institución, asimismo reconviene por Nulidad del Contrato de 20 de julio de 2005, su Escritura aclarativa y el correspondiente registro en DDRR, referente a la transferencia que realiza la Sra. Gladys Velasco Soruco en favor de Freddy Pesso Rocabado, debido a que la misma infringiría las leyes agrarias que prohíben la venta de tierras rurales sin que estas hayan sido inscritas previamente en el Instituto Nacional de reforma Agraria conforme señalaría la Ley 1757, finalmente reconviene por Nulidad del Contrato de 05 de marzo de 2011 por el cual el Sr. Freddy Pesso Rocabado transfiere estas tierras en favor de la actora, sin haber considerado que al momento de la venta, los predios denominados “Peji” y “Santa Martha” se encontraban en proceso de saneamiento ante el INRA, y pese a que el mismo vendedor habría planteado nulidades, oposición y luego demando el saneamiento de dichas tierras, procedió con dicha transferencia.
En ese entendido, revisados que fueron los antecedentes de la presente causa se pudo evidenciar los siguientes extremos:
Que, a fs. 65 cursa memorial dirigido al Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde el co-demandado Pablo Alberto Antelo Gil de manera textual refiere; “…nos encontramos en posesión real del fundo y produciendo la tierra en toda su extensión, con trabajos de cultivo de frutales, ganaderos; lo que implica alambrados, potreros etc., y forestales (plantación de eucalipto), actividades que podrá constatar su autoridad con la inspección in situ, y con lo que perfectamente demuestro que nuestro fundo esta amparado por la Constitución Política del estado y las leyes…”.
Asimismo, la Certificación de fs. 87 de obrados, emitida por el Gobierno Municipal de La Guardia, señala que el inmueble objeto de litis se encuentra ubicado en el área rural de ese municipio, según lo establecido en la Ordenanza Municipal N° 35/2004, homologado mediante Resolución Suprema N° 223847 de 23 de agosto de 2005.
De igual manera, entre los argumentos del Recurso de Amparo Constitucional presentado por los demandados en contra del causahabiente de la ahora demandante (Freddy Pesso Rocabado), cuya SC cursa a fs. 153-157, estos manifestaron; “…Es así que dicho fundo lo vienen poseyendo en forma legítima por casi dos décadas en las cuales realizaron mejoras en el inmueble construido e implementado- por la característica de la zona- medidas de preservación del medio ambiente evitando su deterioro, mediante plantaciones forestales y desarrollando en el actividad ganadera para la lechería que se encuentran en explotación, convirtiendo el fundo en un puesto importante que no solo brinda fuentes de trabajo sino desarrolla un sector productivo en el departamento…”.
Por otra parte, en el pronunciamiento de los Vecinos de la Localidad de Peji que cursa a fs. 161, estos declaran; “…habiéndose dedicado ambos propietarios con ayuda de sus hijos y familias a la actividad pecuaria y forestal y desarrollado una lechería en producción e implementando un proyecto de conservación del ecosistema en la zona”.
Finalmente en el Acta de Inspección Judicial del inmueble en cuestión, cursante en fs. 313 de obrados, el juez de instancia verifico lo siguiente; “…se observa la existencia de potreros completamente delineados con cerca eléctrica, destinados al pastaje de ganado lechero de propiedad del demandado (…) se observa otra vivienda donde se pudo observar plantación de yuca, plátano, naranja, guapura, y otras plantas de gallito, eucalipto y teca, (…) se pudo evidenciar que la parte del terreno en litigio se encuentra incorporada en un propiedad mayor ganadera de leche de propiedad del demandado Pablo Antelo Gil, quien desarrolla su actividad agropecuaria lechera conjuntamente con sus familiares…”.
Del análisis de todos estos antecedentes, así como los argumentos arriba expuestos se entiende que los sujetos procesales pretenden que ante esta jurisdicción se dilucide la Nulidad de diferentes Minutas, Protocolos y la Cancelación de las Partidas de Registro en Derechos Reales sobre un lote de terreno denominado “Peji” (por la actora) o “Santa Martha” (por los reconvencionistas), ubicado en el Cantón Villa Arríen del Municipio de La Guardia de la Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, sin considerar que de acuerdo a las literales antes descritas y en particular el Acta de Inspección Ocular de fs. 313, el inmueble de referencia constituye un predio agrario, cuya actividad – como fue descrita en la referida acta de inspección ocular- se encuentra destinado a la actividad agrícola, ganadera y forestal, por lo que en base a estos antecedentes los sujetos procesales debieron incoar sus pretensiones ante la jurisdicción agraria (ahora agroambiental), a efectos de hacer valer sus derechos, conforme los lineamientos expresados en el fundamento del Punto III.3 de la presente resolución, pues se debe tomar en cuenta que a partir de la Ley N° 1715 conocida como Ley INRA se creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y si bien estos juzgados eran competentes únicamente para conocer las acciones de carácter real sobre la propiedad agraria, con la promulgación de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715 en el año 2006, la jurisdicción agraria ahora tiene competencia para: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”, aspecto que si bien con un criterio distinto fue observado por la parte demandada en los memoriales de fs. 134 a 138, 140 a 141, 163 a 167 y 172 a 173 (excepción de incompetencia), y acogido por el Juez a-quo, no fue considerado de la misma manera por el Tribunal de Alzada que revocó el Auto de fs. 174, en atención a que el Juez de instancia se declaraba incompetente para conocer la presente acción e instruía la remisión de antecedentes ante el juez agroambiental, situación que debe ser enmendado en base a los lineamientos del fundamento III.2, por cuanto la jurisdicción y la competencia constituyen institutos de orden público e indelegables, lo contrario implicaría quebrantar la disposición inmersa en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido conforme a lo expuesto supra, se entiende que los sujetos procesales buscan declarar en juicio, la nulidad de distintas transferencias de un predio agrario; de donde se deduce que la jurisdicción ordinaria -pese a su atribución de administrar justicia- no tenía esa potestad de tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidos derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria, son de conocimiento de los juzgados agrarios, que resultan ser componentes de la jurisdicción agraria, como señala el art. 39 num. 8) de la ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545. consiguientemente se concluye que los Tribunales de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas han actuado fuera de su competencia, por lo que corresponde sanear dicho error de procedimiento, debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes.
Al ser una resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las infracciones de fondo que se detalla en el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en base a los arts. 106 y 220.III núm. )1 inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 y los arts. 106 y 220.III núm. 1) inc. a) del Código Procesal Civil: ANULA todo el proceso disponiéndose que obrados sean remitidos al Juzgado Agroambiental Santa Cruz II, para su correspondiente trámite.
Sin responsabilidad para el Ad quem, por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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