AS 96-2018 | Usucapión, Motivación, Congruencia, Art. 265 CPC, Nulidad Procesal, Interrupción de la posesión e interrupción de la prescripción, transformación de la calidad de bienes de dominico público, renuncia a la prescripción, interrupción a la usucapión
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Sucre: 05 de marzo de 2018
Expediente: B-8-17-S
Partes: Marcelo Hurtado Villa c/ Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 573 a 584, interpuesto por Marcelo Hurtado Villa representado por Bergman Cuellar Arauz y Wilbur Daza Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 263/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 564 a 566, Auto Interlocutorio Nº 133/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 570 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Marcelo Hurtado Villa contra Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales, la concesión de fs. 588, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Trinidad – Beni, pronunció Sentencia Nº 073/2016 de fecha 15 de julio, cursante de fs. 499 a 500 vta., declarando Probada la demanda de Usucapión en todas sus partes, y en ejecución de sentencia se dispone la inscripción en DDRR del fundo con una superficie de 12.500 mts.2, ubicados en la zona de 23 de marzo, de la ciudad de San Borja, manzanos 094 y 092, sector 004, del plano oficial demandado con límites y colindancias de la demanda, el registro de Derechos Reales, mediante la correspondiente provisión ejecutorial.
I.2. La resolución de primera instancia que al ser apelada por Ladislao Cabrera Ergueta, en representación de Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales, fue resuelta por el Auto de Vista Nº 263/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 564 a 566, que Revoca la Sentencia apelada, sin costas, en su mérito se declara probada la interrupción de la prescripción adquisitiva e improbada la demanda de usucapión decenal, señalando que: el juez de la causa ha omitido resolver el argumento expuesto por los demandados relativo a la interrupción de la prescripción adquisitiva, así como el contenido del Auto de Vista Nº 46/2016 de 26 de febrero, cursante a fs. 441 a 442 de obrados, cuando en lo referente al punto indica: “…en virtud al principio de verdad material debe nomas el juez a quo tomar en cuenta dichas circunstancias a fin de dictar una sentencia justa …”; no obstante, que los demandados no hayan opuesto excepción o reconvenido, siendo que los mismos se han presentado al proceso y han rechazado la pretensión argumentado lo expuesto sobre el tema, pero sin adjuntar al efecto pruebas sobre dicho extremo, -agrega-, que lo pretendido por los demandados en la vía incidental deberá ser resuelto en sentencia.
Al respecto, de la interrupción de la prescripción, establece que, la existencia de otro proceso anterior, (con identidad de objetos y sujetos) donde participaron los mismos sujetos del caso que nos ocupa, como demandante de nulidad de Escrituras Públicas, Marcelo Hurtado Villa (actual demandante de usucapión), y en su condición de propietarios, como demandados reconvencionistas por mejor derecho y acción negatoria, Harvey José Portales Lima e Indira Añez Armaza (actuales demandados en la usucapión), dieron lugar a la Sentencia Nº 05/2013 de 8 de mayo, que, declaro improbada la demanda y probada la reconvención; apelada que fue la misma, se dictó el Auto de Vista Nº 182/2013 de 19 de noviembre, que anula la sentencia referida en razón de que los jueces ordinarios civiles carecen de competencia para declarar la nulidad de actos administrativos relacionados a transferencias de terrenos municipales.
En dichas circunstancias, -apunta-, “…la interrupción de la prescripción incide en forma directa, inmediata y explicativa para impedir la procedencia legal de la presente demanda de usucapión decenal, puesto que aquella demanda reconvencional sobre mejor derecho (probada por Sentencia 05/2013) aunque hubiese soportando la nulidad procesal –en razón de carecer de competencia el impartidor de justicia civil para conocer y dilucidar conflictos sobre nulidad sustantiva o ineficacia de transferencias municipales- conlleva plenamente la filosofía jurídica prevista por el legislador cual es la de reclamar su derecho propietario en tiempo hábil autorizado por la ley utilizando la herramienta legal prevista por el mismo sistema civil cual es el instituto de la demanda de mejor derecho, impactando ello en la interrupción del plazo legal tenido como presupuesto judicial para la prescripción (en su doble efecto) adquisitiva y extintiva, trayendo como consecuencia el nacimiento de nuevo tiempo de prescripción quedando sin valor y eficacia el anterior transcurrido”.
“De lo manifestado diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad, trae la interrupción civil de la prescripción. En ese sentido producirá la interrupción civil de la prescripción, conforme prevé el art. 1503.I del CC, una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. En otros términos, produce la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, toda petición, toda acción hecha valer ante los Tribunales encaminada a resguardar un derecho amagado, manifestándose clara la voluntad del actor o peticionario de conservarlo y no abandonarlo (Arturo ALESSANDRI R. Tratado de los Derechos Reales)”.
I.3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente Resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma.
II.1.1. Refiere que el Tribunal de Alzada, ha infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que, dichas normas señalan: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”, no obstante, el Auto de Vista Nº 263/2016 de 17 de octubre, resuelve el tema de una supuesta interrupción de la prescripción adquisitiva, que no fue objeto de la litis en primera instancia, aspecto claramente demostrado cuando el propio Auto de Vista en cuestión declara: “…el servidor a quo omite resolver específicamente el extremo relativo a la interrupción de la prescripción adquisitiva…”. De esta manera el Tribunal de Alzada desvirtúa las formas esenciales del proceso, validando la desidia de la defensa y la introducción indebida e inoportuna de un tema de fondo mediante un inventado “incidente”, sin respetar los momentos procesales ni el principio de preclusión, sobre lo que no tuvo oportunidad de defenderse, por lo que pide la nulidad de obrados hasta fs. 564 inclusive.
II.1.2. Reclama que el Tribunal de Apelación ha infringido su deber de motivar y fundamentar su decisión jurisdiccional, en el Auto de Vista Nº 263/2016 de 17 de octubre, aplicando directamente lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil, sin explicar por qué es aplicable esa regla a la usucapión, cuyo sustrato es la posesión y requiere de otras acciones para ser interrumpida; asimismo, cuando se declara que se ha interrumpido la prescripción adquisitiva, no se declara desde cuándo comenzó a correr esa prescripción para reputarla interrumpida el año 2013, tampoco se ha respondido si es posible interrumpir una prescripción ya consumada, como ocurre en el caso de autos donde luego de más de 30 años de posesión cualquier acción judicial resulta inocua, por lo que pide nulidad de obrados hasta que se dicte nueva resolución de segundo grado.
II.2. En el fondo.
II.2.1. El recurrente acusa la violación de los arts. 87, 138 y 1503-I del Código Civil, por parte del Tribunal de segunda instancia, debido a que, no se ha tenido presente, que, la posesión es un poder de hecho ejercido directamente por el poseedor sobre el bien, y que la usucapión al tener como base la posesión continuada por un espacio de tiempo mayor a 10 años, no puede interrumpirse por una simple acción judicial, ni fallos judiciales que hayan podido pronunciarse en un proceso ordinario ajeno a la presente litis, por cuanto “…la posesión se extingue con la pérdida del poder de hecho.”, argumento por el que pide la casación del Auto de Vista.
II.2.2. Por otro lado advierte que de asumirse la tesis del Tribunal de Alzada, y consentir que una acción judicial es suficiente para interrumpir la prescripción adquisitiva, es preciso que, el término de la prescripción no se haya cumplido aún, pues, no se puede interrumpir la prescripción ya cumplida, tal como ocurre en el caso de autos, donde se puede establecer –señala el recurrente- que, ha estado en posesión física, pública, efectiva e ininterrumpida desde hace más de 30 años, anteriores al planteamiento de la demanda original de usucapión, según se desprende de la prueba testifical, pericial, inspección judicial que han omitido valorar en segunda instancia, llegando al craso error de concluir que la acción judicial invocada de contrario ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción.
II.2.3. Prosigue, con el reclamo, sobre la violación del principio de verdad material, ya que, el Tribunal de Alzada, al no haber realizado la reconstrucción histórica y contextual de los hechos, ha omitido tener en cuenta que la presente acción judicial de usucapión ha sido planteada originalmente en fecha 12 de mayo de 2006, cuando ya se había cumplido el término de la usucapión exigido por el art. 138 del Código Civil, es decir, siete años antes de la supuesta interrupción civil producida en base a la demanda reconvencional sobre mejor derecho de propiedad que data del año 2013.
II.2.4. Da cuenta, que, la función social debe prevalecer ante la especulación y el lucro, consecuentemente, el Auto de Vista N° 263/2016 de 17 de octubre de 2016, constituye un afrenta a los postulados de la Constitución Política del Estado, que, reconoce, respeta y protege la propiedad privada en la medida que cumpla una función económica social, de acuerdo a los usos y costumbres de la sociedad, y ofende el sentido de justicia del pueblo boliviano, porque pretende despojar a la persona que por más de 40 años ha invertido y trabajado en San Borja, mejorando esos terrenos, generando trabajo y alimento, lo que no es posible admitir.
Por lo expuesto, solicita se le conceda el recurso de casación y en Resolución determine la casación del Auto de Vista recurrido.
II.3. De la contestación al recurso
II.3.1. De la revisión de obrados, así como de la verificación del Auto Interlocutorio de fecha 19 de diciembre de 2016, cursante a fs. 588, y el Auto Supremo Nº 61/2017-RA de 26 de enero, se puede establecer que no existe memorial de respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
II.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.3. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues, es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025, al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el principio de especificidad o legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.4. De la interrupción de la posesión y de la interrupción de la prescripción.
Al respecto el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha razonado que: “En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto…”.
Sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese sentido el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo de 2013, estableció que: “Lo que si resulta conveniente diferenciar, es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. Como señala el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción. La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión. La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.
En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la prescripción, puesto que los jueces de instancia consideraron que la Sub inscripción que habrían realizado los titulares del derecho propietario del bien inmueble, habría interrumpido el tiempo para el computo de los diez años, en ese sentido diremos que para que dicha prescripción adquisitiva opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, deben necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien, bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil, señala que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.”, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
III.5. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa.
En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge Musto indica que “…la tenencia puede ser precaria o no serlo.”, la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo, la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o tolerado la tenencia o detentación
III.6. Transformación de la calidad de bienes de dominio público en bienes sujetos al régimen de dominio privado.
Sobre el tema, el Auto Supremo Nº 472/2016, de fecha 12 de mayo, refiere que: “La Constitución Política del Estado abrogada en su art. 59.7, señalaba como atribución del Poder Legislativo, autorizar la enajenación de bienes, nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público, esta calidad de bienes fue interpretada mediante la Sentencia Constitucional Nº 0032/2006 remitiendo a la Sentencia del mismo ente Nº 19/2005, en la que señaló lo siguiente: “A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (…) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, salvo para ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas (Las negrillas y el subrayado son nuestros). “De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación” (Las negrillas son nuestras). “En el caso del Estado boliviano, de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente, siguiendo los criterios doctrinales antes referidos, ha definido que el Estado posee dos clases de bienes: a) los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación; y b) los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales)… ”.
Por otra parte, el art. 158.13 de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; así también se tiene el art. 339.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, señala que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…”, la norma constitucional refiere el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, esto quiere decir que siendo bienes de dominio público no pueden adquirirse por vía de usucapión, también el referido texto constitucional señala que un bien de dominio público pueda ser objeto de disposición (carácter de enajenable) de acuerdo a ley; una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado, en el mismo sentido señala Roberto Dromi en la obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, doctrina que también es admitida por Antonio Alonso Timón en su trabajo “PATRIMONIO DEL ESTADO” publicado en la revista virtual Dialnet, en ella señala: “La desafectación es un acto de signo contrario o inverso al que la afectación y que produce el efecto de la pérdida de la cualidad de dominio público del bien en cuestión, aunque no necesariamente implica un cambio de titularidad…”, la mayoría de los doctrinarios administrativistas refieren que la desafectación se la efectúa mediante ley, como describe el propio art. 339.II del texto Constitucional.
Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre el derecho de propiedad y respecto al bien desafectado pase de un dominio público a ser un bien enajenable, cuando la ley lo expresa de esa manera, y al ser enajenable tiene incidencia en el instituto de la posesión, cuyo art. 91 del Código Civil, señala: “(Cosas fuera del comercio) La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto…”, esta norma describe que la posesión puede ser considerada como tal, únicamente cuando el corpus y animus, sean efectuados sobre un bien que se encuentre en el comercio, o sea, que en caso de ser de dominio público hubiera sido desafectados por ley especial que le de esa naturaleza de enajenabilidad, y a partir de ello el bien puede ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”, concluyendo que esta interpretación deviene del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en consideración a que dicha norma permite efectuar la transferencia de bienes de dominio público, y al generarse tal aspecto lo que se hace es modificar la cualidad de un bien de dominio público”.
III.7. De la renuncia a la prescripción y la interrupción a la prescripción adquisitiva o usucapión.
El Auto Supremo Nº 336/2017 de fecha 3 de abril, precisa sobre sus alcances de esta manera: “El art. 136 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción) Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión…”
De varias de las causas de interrupción del término de la prescripción, podemos citar el contenido del art. 1505 del Código Civil que señala lo siguiente: “(Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio) La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción...”
Por esta figura se podrá advertir que si el usucapiente, mediante actos demuestra reconocer el derecho de propiedad sobre el inmueble pretendido de usucapión, se genera la interrupción por el reconocimiento del derecho de la persona a la que se pretende extinguir el derecho de propiedad por usucapión.
Por otra parte también corresponde señalar que el Código en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del mismo sustantivo de la materia que describe lo siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción…”
Esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, o sea que si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello, es que efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la obligación (en el caso de una obligación incumplida).
Las causales de la interrupción o suspensión al término de la prescripción se aplican a los términos (plazos) en curso, o sea a los términos no cumplidos; en cambio la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En la forma.
IV.1.1. En cuanto a la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al 265.I del Código Procesal Civil, sostenida con motivo de que el Auto de Vista N° 263/2016 de 17 de octubre, exclusivamente se haya pronunciado sobre la interrupción de la prescripción adquisitiva, su reclamo tiene como punto esencial que el Tribunal de apelación actúo fuera del marco de la congruencia establecido en el art. 265 del CPC y que el tema de la interrupción no fue debatido en la litis, sobre el particular, acorde a los antecedentes que cursa en obrados, se advierte que, el tema de la interrupción de la prescripción ha sido reclamado vía incidente de nulidad procesal y material, introducido en el proceso de usucapión por los demandados Harvey José Portales Lima e Indira Arriaza de Portales, cursante de fs. 370 a 373 de obrados, habiendo sido resuelto por Auto de fecha 20 de noviembre de 2015, emitido por el juez de primera instancia; entonces, no resulta evidente afirmar que este punto no fue objeto del proceso, máxime si ha sido calificado como punto de hecho a probar, y al ser reclamado en apelación el Tribunal de Alzada, actuando dentro del marco de su competencia, descrito en el punto III.2, acogió ese punto y revocó la decisión de grado, aspecto que no es tomado como vulneración del art. 265 del CPC, sino al contrario es un actuar acorde a su competencia. Al margen, corresponde señalar, que, su acusación va orientada a lograr una nulidad procesal, al respecto entiéndase el razonamiento asumido en el punto III.3, en sentido que la nulidad procesal en el actual modelo constitucional de derecho supone, una medida de ultima ratio aplicable en casos excepcionales en resguardo al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, directriz que debe ser asumida en apego a los principios o postulados que rigen ese instituto procesal, bajo un criterio de juridicidad, habida cuenta que la finalidad de la administración de justicia no es la perfección procesal sino la solución al conflicto jurídico y la búsqueda de la paz social, por lo que no resulta evidente el reclamo analizado en el presente punto.
IV.1.2. Respecto, a la infracción al debido proceso por ausencia de motivación y fundamentación, del Auto de Vista N° 263/2016, de 17 de octubre, que aplica directamente el art. 1503 del CC, sin explicar, sin motivar ni fundamentar desde cuándo comenzó a correr la prescripción supuestamente interrumpida y cómo es posible interrumpir una prescripción ya consumada o cumplida como en el caso de autos, sobre lo acusado, con base doctrinal sostenida en el punto III. 1, se puede establecer que, es el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, misma que es expuesta en la cuestionada resolución de segunda instancia, donde, expresa: “Este fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción incide en forma directa, inmediata y explicativa para impedir la procedencia legal de la presente demanda de usucapión decenal, puesto que aquella demanda reconvencional sobre mejor derecho (probada por sentencia 05/2013) aunque hubiere soportado la nulidad procesal –en razón de carecer de competencia el impartidor de justicia civil para conocer y dilucidar conflictos sobre nulidad sustantiva o ineficacia de transferencias municipales- conlleva plenamente la filosofía jurídica prevista por el legislador cual es la de reclamar su derecho propietario en tiempo hábil autorizado por la ley utilizando la herramienta legal prevista por el mismo sistema civil cual es el instituto de la demanda de mejor derecho, impactando ello en la interrupción del plazo legal tenido como presupuesto para la prescripción (en su doble efecto) adquisitiva y extintiva, trayendo como consecuencia el nacimiento de nuevo tiempo de prescripción quedando sin valor y eficacia legal el anterior transcurrido.”, del fundamento extractado se advierte una respuesta clara y coherente por parte del tribunal de apelación quienes concluyen que se ha interrumpido la prescripción con la demanda de mejor derecho propietario, no existiendo ausencia de motivación, ahora sí el recurrente cree que existe una errónea interpretación sobre ese punto o que la prescripción ya hubiera operado, esa es una cuestión de fondo y no de forma, por lo que su reclamo es infundado.
IV.2. En el fondo.
En mérito al recurso de casación de fondo interpuesto por el recurrente, donde los agravios se encuentran concatenados entre sí, por metodología jurídica, para absolver el mismo, partiremos analizando el punto neurálgico (IV.2.3), desarrollando una argumentación estructural que logre abordar congruentemente cada punto de los agravios expuestos, de la siguiente manera:
IV.2.3. El reclamo sobre la violación al principio de verdad material, constituye el punto neurálgico del caso en cuestión, al respecto el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada ha omitido hacer la reconstrucción histórica y contextual de los hechos para luego administrar justicia, en esa línea –agrega- no tuvo en cuenta que, la presente acción judicial de usucapión ha sido planteada originalmente en fecha 12 de mayo de 2006, es decir, siete años antes de plantearse la demanda sobre mejor derecho propietario. Al respecto corresponde, en base al propio principio de verdad material, pasar a analizar el contexto general del presente proceso, permitiendo así el conocimiento exacto a lo más aproximado de los hechos que dieron origen al procedimiento; entonces, pasamos a señalar que, la demanda original de usucapión de fecha 12 de mayo de 2006, cursante a fs. 6 a 7 y vta., de obrados, seguida por Marcelo Hurtado Villa y esposa contra Eduardo Paz Callau, donde se tenía como objeto de la pretensión, al bien inmueble de superficie 35.647,09 mts.2, sustanciada que fue obtuvo la Sentencia Nº 7/2007 de fecha 25 de enero de 2007, cursante de fs. 63 a 65 y vta., que declara probada la demanda, no obstante, con motivo de la intervención de Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales que oponen tercería de dominio excluyente a fs. 140 a 141 y vta., se anularon obrados hasta la admisión de la demanda, según Auto de Vista Nº 110/2007, de fecha 20 de junio, cursante de fs. 187 a 188, y Auto Supremo Nº 106 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 224 a 226 y vta., en tal circunstancia, la demanda de usucapión fue modificada por memorial de fecha 06 de febrero de 2015, cursante de fs. 237 a 238 de obrados, dirigiéndose la demanda en contra de Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales (propietarios del inmueble), y se tiene, en esta ocasión como objeto de la demanda, al bien inmueble de superficie de 12.500 mts.2; nuevamente, tramitada la causa, los demandados luego de ser declarados rebeldes, formulan por memorial cursante de fs. 370 a 373 de obrados, el incidente de nulidad procesal y material, haciendo mención a la interrupción de la prescripción, que fue declarada improbada por resolución de fecha 20 de noviembre de 2015, cursante a fs. 380 y vta., de obrados, y confirmada por Auto de Vista Nº 46/2016 de fecha 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 441 a 442 y vta., de obrados; en lo principal fenecido el periodo probatorio y presentadas las conclusiones por las partes, se dicta la Sentencia Nº 073/2016 de 15 de julio de 2016, cursante a fs. 499 a 500 y vta., de obrados, que declara probada la demanda, y apelada que fue por los demandados se revocó mediante Auto de Vista Nº 263/2016 de fecha 17 de octubre de 2016, cursante a fs. 564 a 566 de obrados, declarándose probada la interrupción de la prescripción adquisitiva, e improbada la demanda de usucapión decenal.
Ahora bien, resulta imprescindible escudriñar los alcances de la interrupción de la prescripción opuesta por los demandados, cursante de fs. 370 a 373 de obrados, pues, resulta que entre los mismos sujetos procesales de la usucapión se ha ventilado anteriormente otro proceso de nulidad de escrituras públicas, donde él ahora demandante, Marcelo Hurtado Villa, formuló demanda de nulidad de las Escrituras Públicas Nros. 169/98 de fecha 30 de noviembre de 1998; Nº 1/99 de fecha 04 de enero de 1999; y Nº 170/98 de fecha 30 de noviembre de 1998, correspondientes a las transferencias a título oneroso que efectúa el señor Roberto Yañez Morales en su condición de Alcalde Municipal de San Borja, de los terrenos cada uno de 2.500 mts.2, a favor de José Harvey Portales Lima y el ultimo a favor de Indira Añez Arriaza; asimismo, las Escrituras Públicas Nros. 42/2006 de fecha 21 de enero de 2006 y Nº 43/2006 de fecha 21 de enero de 2006 correspondientes a la transferencia a título oneroso que hace el señor Walter Ronald Tobías Simón en su condición de Alcalde Municipal de San Borja, de los terrenos cada uno de 2.500 mts.2, a favor de Harvey Portales Lima, señalando que, “… los alcaldes que participaron en dichos actos no tenían capacidad de disposición, y que el único órgano facultado para enajenar bienes propios del municipio, por dos tercios de los votos de los concejales, es el concejo municipal, para su posterior tramitación ante congreso nacional, puesto que los bienes de dominio público son inalienables, inembargables, imprescriptibles e inapropiables, …”, por lo que pide la nulidad de las escrituras antes mencionadas; y donde los ahora demandados de usucapión, Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales, opusieron una demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria que fue declarada probada frente a la demanda de nulidad de Escritura Publicas que fue declarada improbada, según se desprende de la Sentencia Nº 05/2013, de fecha 8 de mayo, cursante de fs. 364 a 368 y vta., de obrados, apelada que fue la misma se anuló obrados, tratándose de un caso que corresponde a la vía administrativa, según se advierte del Auto de Vista Nº 182/2013 de fecha 19 de noviembre, cursante de fs. 360 a 363 de obrados.
Este panorama judicial nos presenta aspectos que son de verdadera trascendencia para, la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.
Ante la existencia del proceso de la nulidad de escrituras públicas promovido por Marcelo Hurtado Villa, (actual demandante de usucapión) debemos pasar a analizar que dicha pretensión fue formalizada con el objetivo de dejar sin efecto las escrituras públicas que corresponden a las adjudicaciones de los cinco terrenos, que, suman la superficie de 12.500 mts.2, que hizo el Gobierno Municipal de San Borja en fechas 1998, 1999 y 2006, correspondientemente a favor de los actuales demandados de Usucapión, Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales, en esa perspectiva cabe establecer que el Gobierno Municipal de San Borja adjudicó dichos terrenos a los demandados, según se advierte de las literales cursante de fs. 67 a 139 de obrados, lo que nos lleva a concluir que esos bienes tenían la calidad de bienes de dominio público, al respecto y en apoyo a la doctrina aplicable punto III.6, con relación al III.5, podemos destacar que los bienes de dominio público son de carácter imprescriptible, y no pueden adquirirse vía usucapión y la posesión efectuada sobre esos bienes no tiene efecto alguno conforme orienta el art. 91 del CC. En otros términos, el objeto de la pretensión de la demanda de usucapión, que consiste en el bien inmueble de 12.500 mts.2 de superficie, y que pertenece a los demandados por adjudicación municipal realizada, quiere decir que era un bien inmueble de dominio público hasta antes de su desafectación (salir del dominio público para ingresar al dominio privado), por lo tanto, desde la gestión del 1998, 1999 y 2006, respectivamente, correspondía para el cómputo de la prescripción adquisitiva decenal por parte del demandante que ejerce la posesión.
De lo cual resulta que ante la prescripción adquisitiva decenal o extraordinaria, planteada por el recurrente, sobre la propiedad de los demandados (según las mencionadas Escrituras Públicas Nos. 169/98 de 30 de noviembre; 170/98 de 30 de noviembre y 1/99 de 4 de enero), computable desde el año 1998 y 1999 hasta la gestión del 2015, fecha de reinicio de la demanda de usucapión, ha operado la renuncia de la prescripción en los términos señalados por el art. 1496 del CC, en razón a que, el recurrente por demanda de nulidad de escrituras públicas, ha reconocido que los terrenos adjudicados comprendían bienes de dominio público, que tienen el carácter de inalienables, inembargables, imprescriptibles e inapropiables, esto por un lado, y también en dicha demanda ha reconocido la titularidad del demandado, lo cual constituye un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, habiéndose despojado del animus que constituye un elemento imprescindible para la procedencia de la usucapión, no pudiendo tomarse como válida la posesión anterior, de acuerdo al art. 91 citado supra; ahora bien, sobre la usucapión intentada de los bienes inmuebles desafectados a favor de los demandados en la gestión 2006 (según Escritura Pública Nº 42/2006 de 21 de enero y Nº 43/2006 de 21 de enero), cuyo cómputo va hasta el año 2015, habría operado la interrupción de la prescripción, con motivo que esa demanda constituye un acto de reconocimiento dentro de los alcances del art. 1505 del CC, y de la notificación al demandante con la reconvención opuesta por los demandados dentro del proceso iniciado por el recurrente sobre nulidad de escrituras públicas, referido por la Sentencia Nº 05/2013 de 8 de mayo, y Auto de Vista Nº 182/2013 de 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 360 a 362 de obrados.
IV.2.1. En cuanto al reclamo por parte del recurrente sobre la aplicación de las causas de interrupción de la prescripción extintiva, a la prescripción adquisitiva o usucapión, que violan los arts. 87, 138 y 1503.I del CC, porque la posesión no se destruye ni interrumpe por una simple acción judicial, sino que ha de ser necesariamente a través de actos de hecho y no de derecho; al respecto, con base al punto III.4, de la doctrina aplicable, se puede establecer que la interrupción civil de la prescripción no ésta ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad, que afirma tener; bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil, señala que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora el deudor.”, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducida ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificada a quien se quiere impedir que prescriba.” La norma es aplicable, al caso de autos, en los términos descritos en razón de lo dispuesto por el art. 136 del Código Civil, de donde se desprende que no es evidente el reclamo formulado.
IV.2.2. En este punto señala que no se puede interrumpir la prescripción cumplida, acotando que para su comprensión ha omitido valorar la prueba producida en obrados por su parte; al respecto nos remitimos al razonamiento descrito en el primer acápite donde se argumenta sobre los motivos de la improcedencia de la prescripción adquisitiva en cuestión.
IV.2.4. En cuanto, al respeto de la función social de la propiedad privada, frente a la especulación y el lucro, comprendido en la Constitución Política del Estado, teniendo en cuenta los años que ha ejercido la posesión el recurrente, en este punto nos remitimos al análisis neurálgico resuelto al principio, donde se establece los motivos para declarar la improcedencia de la demanda de prescripción adquisitiva, razón por la cual no amerita realizar el pronunciamiento sobre los alcances regulados sobre la función social de la propiedad privada, puesto que no se han cumplido los presupuestos de la acción de usucapión.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 573 a 584, deducido por Marcelo Hurtado Villa representado legalmente por Bergman Cuellar Arauz y Wilbur Daza Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 263/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 564 a 566, y el Auto Interlocutorio Nº 133/2016 de 8 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Sin costas y sin costos, por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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