AS 94-2018 | Principio que rigen las nulidades



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 94/2018        
Sucre: 05 de marzo de 2018
Expediente: PT-2-17-S
Partes: María  Betzabé López Del Castillo. c/ Juliana Del Castillo Eldara.  
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 246, interpuesto por Juliana Del Castillo Eldara, contra el Auto de Vista Nº 002/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 235 a 243, pronunciado por el Juez Público en lo Civil Comercial Nº 2 de Uyuni, en el proceso de mejor derecho propietario seguido por María Betzabé López Del Castillo contra la recurrente, la concesión de fs. 258, el Auto de admisión de fs. 263 y vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. La Jueza de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar  Nº 1 de Uyuni, pronunció Sentencia Nº 34/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 137 a 141 vta., declarando PROBADA  la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario sobre una parte del inmueble ubicada en la Av. Arce Nº 373 (actualmente S/N),  entre las calles  Perú y Cabrera de la ciudad de Uyuni, consistente en una tienda y dos habitaciones al interior del inmueble.
I.2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada y  fue resuelta por Auto de Vista Nº 002/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 235 a 243, que CONFIRMA la Sentencia, argumentando:
En relación a la apelación de la demandada.
Respecto a la indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil, refirió que con los documentos adjuntos, la demandante efectuó un acto jurídico transcrito en la Escritura Pública y registrado en la oficina de Derechos Reales el 10 de octubre de 1995, que trata del mismo inmueble y la demandada inscribe su declaratoria de herederos en la oficina de Derechos Reales en fecha 30 de mayo de 2005, que  existe incorrecta  aplicación de la norma citada y deduce que la inscripción es oponible para terceros.
Sobre la incorrecta valoración de la prueba documental de descargo de fs. 131; anota que  el art. 1545  del Código Civil, no dispone que la existencia  del antecedente dominial  sea causal  de no preferencia  contra terceros, y en caso de que la parte demandada  creyere que dicho antecedente dominial  sea un requisito obligatorio, debía haber activado  la vía de nulidad, anulabilidad u otras, y cita  jurisprudencia contenida gaceta judicial  Nº 712, p. 58, Nº 1204, p. 60 y Nº 1211, p. 20.
En relación a la incorrecta valoración de la prueba testifical de descargo sostiene que las declaraciones  testimoniales de manera uniforme describen las características del inmueble y la juez debe  apreciar  las  mismas  de acuerdo al art. 476 del Código de Procedimiento Civil  y art.  1330 del Código Civil, pues al testigo no se le puede pedir que declare todas las circunstancias  con exactitud  y cita jurisprudencia  contenida en las gacetas judiciales Nº 572, p. 4, Nº 1315, p. 36, A.S. Nº 106 de 21-V-81.
Acerca de la incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial; señala que  la recurrente debió alegar las observaciones en  la audiencia  de inspección y al no haberlo hecho ha precluído su oportunidad; al margen de ello señala que  el objetivo de una  audiencia de inspección está establecido en  el art. 1334 del Código Civil.
En lo pertinente a la valoración ilegal  e incorrecta de la prueba documental de cargo, al considerar fotocopias simples  y no acreditarse  el antecedente dominial; indica que el testimonio de Escritura Pública Nº 245/95  se encuentra legalizado  y en relación al antecedente dominial ya se tiene razonado.
Sobre la nulidad de la sentencia por pérdida de competencia, refiere que en aplicación de la Ley Nº 1455 se  convocó a las partes a un audiencia de conciliación, respecto a la cual  la recurrente presentó memorial  de rechazo a la audiencia  de conciliación, con lo que convalidó todos estos actos y cita jurisprudencia  contenida en la Sentencia  Constitucional Nº 1753/2013 de fecha 21 de octubre.
Hace mención a parámetros conceptuales, jurisprudenciales, doctrinales y bases legales, como es el art. 56.I y II  de la Constitución Política del Estado, art. 1538.I del Código Civil y cita los Autos Supremos Nº 222 de 25 de junio de 2010 y Nº 463/2013 de 12 de septiembre. 
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
II.1. Del recurso de la  parte demandada
Acusa que ante la vigencia plena del Código Procesal Civil conforme a la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 no tenía competencia para resolver el recurso de apelación conforme describen las disposiciones Transitorias Sexta y Tercera del Código Procesal Civil; asimismo cita el art. 69 de la Ley Nº 025 que describe las facultades del juez en materia civil, señala que el art. 116 de la Constitución Política del Estado garantiza el debido proceso, derecho que no ha sido cumplido en su vertiente de juez natural, reiterando que el juez público  no tiene competencia para resolver el recurso de apelación.
Por lo que solicita se anule obrados conforme al art. 220.III 1. a) del Código Procesal Civil.
II.2. De la respuesta al recurso de casación
La respuesta al recurso en examen indica que el recurrente no toma en cuenta la decisión judicial de 2 de marzo de 2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en base al cual Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí resolvió el recurso de casación, anulando el proceso y dispuso que el juez dicte nueva resolución.
Refiere que el recurso no cumple con lo dispuesto por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto solicita que el recurso se declare improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales
Los principios que regulan la nulidad procesal fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte)Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto. Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Conviene señalar que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta maneraeste principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en precedentes acápites, se deduce que los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente  vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la acusación de que el Juez de Alzada actuó sin competencia; corresponde señalar que de obrados se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto de 02 de marzo de 2016 (fs. 225), disponiendo que sea la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia la que resuelva el recurso de casación y en cumplimiento a tal decisión dicha Sala Civil y Comercial emitió el Auto de casación de 04 de julio de 2016 que cursa de fs. 230 a 231 vta., que anula obrados y dispone que el Ad quem emita nueva decisión judicial, conforme a ello se emite el Auto de Vista Nº 002/2016 que cursa de fs. 235 a 243.
En el desarrollo del proceso, la recurrente no observó el Auto de 02 de marzo de 2016, tampoco interpuso acción constitucional en contra del Auto de casación de 04 de julio de 2016, lo que quiere decir que la recurrente convalidó la competencia de las autoridades que emitieron los fallos descritos, en base a los cuales se emitió el Auto de Vista de fs. 235 a 243 que solo cumplió una orden judicial; el principio de convalidación se aplica cuando la parte -en el desarrollo del proceso- no emite ninguna observación sobre algún defecto procesal, ello da lugar a que el proceso continúe y que el hipotético procesal quede convalidado, conforme describe la doctrina aplicable.
Al presente caso también se aplica el principio de preclusión, por el cual se comprende la pérdida o extinción de la facultad de observar actos jurídico-procesales. En la especie se reitera que la ahora recurrente no llegó a observar el Auto de fs. 225 por el cual se entiende que los componentes de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia asumieron aplicar la tesis de la “perpetuidad de la jurisdicción” doctrina  por la que  se entiende  que  Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia, al haber recepcionado el recurso debió absolver el mismo; ese criterio jurídico  es el que debía ser observado, a fin de que no se genere la producción de actos procesales tanto por  la Sala Civil del Tribunal Departamental como por el  Juez de Alzada, que actuaron como Tribunal de Casación y Juez de Alzada, respectivamente; habiendo precluído su derecho de observar los fallos descritos, y operado la preclusión para considerar la observación deducida.
IV.1. Sobre la respuesta al recurso de casación.
Se dirá que las infracciones han sido admitidas mediante Auto de fs. 263 y vta., conforme a un criterio de flexibilidad y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
En cuanto a la descripción de haberse convalidado los actos, la misma resulta ser una postura correcta conforme se ha expuesto precedentemente.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 245 a 246 formulado por Juliana Del Castillo Eldara, contra el Auto de Vista Nº 002/2016 de 16 de septiembre de fs. 235 a 243. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.  
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


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