AS 92-2018 | Validez de las capitulaciones matrimoniales, motivación y cosa juzgada
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 92/2018
Sucre: 5 de marzo 2018
Expediente: CH-3-17-S
Partes: María Luisa Paco Serrudo c/ Martiniano Choque Olguín y Otros
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 363 a 366, interpuesto por Edson Elmer Choque Pinto por sí y en representación de Cinthia Arango Rodríguez, Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto contra el Auto de Vista Nº 459/2016 de 15 de noviembre cursante de fs. 358 a 360 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por María Luisa Paco Serrudo contra Martiniano Choque Olguín y otros, el Auto de concesión de fs. 373, la admisión de fs. 381 a 382 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. La Jueza Décimo en Materia Civil y Comercial de la Capital Sucre pronunció la Sentencia Nº 85/2016 de 08 de agosto cursante de fs. 329 a 332 vta., que declara PROBADA la demanda principal de fs. 17 a 18, subsanada en escrito de fs. 24 y 26, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 46 a 48 vta., subsanada en escrito de fs. 52 a 52 vta., y de fs. 231 a 233 vta., declarando el mejor derecho propietario de la demandante sobre el inmueble de 133,87 m2, ubicado en la calle Luis Mendizabal esquina Bolpebra, s/n zona mesa verde de la ciudad de Sucre, describiendo la matrícula inmobiliaria del referido predio, asimismo dispone que los demandados Martiniano Choque Olguín, Martha Jimena Choque Pinto, Edson Choque Pinto y Cinthia Arango Rodríguez, entreguen el inmueble objeto de la litis en favor de la actora, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevención de su ejecución coactiva, y sin lugar a la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N° 456/2009 de 23 de noviembre y su cancelación del registro de derecho propietario a nombre de la demandante, no se condena en costas ni en costos por ser proceso doble.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora mereció la emisión del Auto de Vista Nº 459/2016 de 15 de noviembre, que CONFIRMA la Sentencia apelada. El referido fallo describe las postulaciones de las pretensiones contenidas en la demanda principal y reconvencional, adicionando que la demandada opuso excepción de prescripción, y expone como fundamento lo siguiente:
Señala que la Sentencia Nº 106/2015 fue anulada por el Auto de Vista Nº 45/2015 que dispuso la reposición del proceso hasta fs. 49, disponiendo la integración a la litis de Ana María Pinto Limachi en condición de vendedora, expone que dicha Sentencia anulada no tiene efecto legal, no constituye causal de excusa.
Con referencia a la apelación diferida, relativa al rechazo de la excepción de cosa juzgada, refiere que María Luisa Paco Serrudo demanda mejor derecho propietario y reivindicación y la Sentencia de ese entonces de fs. 39 vta. a 43 declara probada la demanda de reivindicación, en contra de los demandados Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto; describe que el presente proceso está dirigido en contra de los co demandados citados y Edson Choque Pinto y Cinthia Arango Rodríguez y concluye que no existe identidad de personas entre la primera demanda, Sentencia y la actual causa, que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada debe reunir la triple identidad en personas, objeto y causa, la falta de una de ellas hace inviable la excepción por no reunir lo exigido en el art. 1319 del Código Civil.
Sobre la valoración de la prueba de fs. 33 a 34 vta., son desechadas por ser simples fotocopias y la contenida en fs. 307 es relativa a una capitulación matrimonial por la que los consortes ceden la propiedad en favor de sus hijos, respecto a lo cual la A quo la refiere en los hechos no probados y enfatiza que los demandados no han probado la ilicitud de la causa o del motivo respecto a la transferencia efectuada por Ana María Pinto Limachi en favor de María Luisa Paco Serrudo, concluye que en relación a la falta de objeto no se ha demostrado la imposibilidad de la venta, que no era lícito, no era determinable y no apreciable en dinero.
Asimismo describe que el documento de capitulación matrimonial es tan solo un documento que no tiene los alcances del art. 1297 del Código Civil, menos se puede equiparar a un documento público conforme al art. 1287 del mismo cuerpo legal para surtir efectos entre los suscribientes y sus herederos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
El recurso en examen refiere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, exponiendo que el documento de capitulación matrimonial es fotocopia legalizada, empero no tendría los alcances del art. 1297 del Código Civil, no valorándose de manera objetiva la misma, violando de esta forma el debido proceso, tutela judicial efectiva y principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, cita la Sentencia Constitucional Nº 944/2004-R, Señala violación de los arts. 134, 144.I y 148.II num. 1), con relación al 145, todos de la Ley 439, añade que no se aplicó la sana crítica, la cual debía ser observada conforme a los arts. 5 y 7.II del Código Procesal Civil, asimismo cita el principio de legalidad contenido en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30 num.6 de la Ley 025.
Expone que el Auto de Vista no tiene fundamentación y vulnera su derecho al debido proceso citando las Sentencias Constitucionales Nº 752/2002-R y 1369/2001-R y que la apreciación subjetiva del Ad quem hace que el Auto de Vista sea casable.
Acusa aplicación indebida al art. 1319 del Código Civil con relación al art. 128.9 de la Ley 439, no existiendo argumento razonable para rechazar la excepción de cosa juzgada, expone que no se ha valorado correctamente la prueba de descargo conforme a los art. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley Nº 439, aludiendo que Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto anteriormente ya fueron sujetos de un proceso de entrega de inmueble, mejor derecho propietario y reivindicación, describe que se contraviene el art. 117.II de la Constitución Política del Estado.
Señala que se ha restringido la valoración de la prueba de descargo, cita los arts. 1286 del Código Civil y 147 de su procedimiento, aludiendo vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso.
Refiere que debe observarse el art. 220.IV de la Ley Nº 439 y alega que la decisión judicial desconoce los arts. 410.I y II de la Constitución Política del Estado y los arts. 15.I y III, arts. 30 num. 6) y 12) de la Ley Nº 025, asimismo indica que el Ad quem debe asumir responsabilidad de sus actos en apego al art. 8 de la Ley 025 por inobservancia del art. 30 num.6) y 12), de la referida Ley Orgánica.
Por lo expuesto, en aplicación de los arts. 17. I y II de la Ley 025, solicita casar el Auto de Vista recurrido.
II.2. De la respuesta al recurso de casación de María Luisa Paco Serrudo
Indica que el recurrente no cumple con la técnica recursiva, no describe en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, se limita a referir preceptos constitucionales; luego describe indebida valoración de la prueba, empero, olvida que la misma es facultad privativa de la jueza primera instancia de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley 439.
Sostiene además que el recurso no menciona de qué forma se hubiera infringido el art. 1319 del Código Civil, que el mismo se fundaría en el supuesto perjuicio ocasionado a Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto, de quienes no tiene representación, pues no adjunta poder.
Por lo expuesto solicita declarar improcedente, sea con costas y costos.
II.2. De la respuesta al recurso de casación de Ana María Pinto Limachi
La misma fue presentada luego de haberse concedido el recurso de casación y sobre la misma no generó reclamo alguno, por lo que no será considerado en la presente resolución.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
A fines de fundamentar la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable que sigue.
III.1. Validez y efecto de la capitulación matrimonial
Sobre la validez y efecto de una capitulación matrimonial corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 325/2015-L de 18 de mayo de 2015, en ella se expresó lo siguiente: “El Código Civil en su art. 945.I establece que “la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”; quedando claro que es un contrato necesariamente escrito, que se hace por documento público o privado conforme manda el art. 492 del Código Civil, normas legales que se operativizan en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y que establecen que todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, presentando el convenio al juez o tribunal que corresponda, quién se limitará a examinar si se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y en su caso homologarla.
(…)
Cabe señalar que un acuerdo entre cónyuges es atentatorio al régimen de gananciales cuando supone o conlleva renuncia o modificación del régimen impuesto por ley. En el caso particular ambos cónyuges acordaron libremente disponer patrimonialmente del derecho que a cada uno le correspondía como consecuencia precisamente del régimen de comunidad impuesto por ley tal como lo establece el art. 390 del Código de Familia en su última parte, que dispone: “Se salvan las convenciones entre Cónyuges”.
(…)
Convenio que además no fue objetado por el demandado, a cuyo efecto el Juez de primera instancia declaró probadas la demanda y la reconvención fundamentando sobre lo pedido, en base al artículo 131 del Código de Familia, referidos ambos a la desvinculación por la separación libremente consentida y continuada por más de dos años y la aprobación del acuerdo transaccional previo, homologándolo. Puesto que en el mismo se estarían otorgando ambos cónyuges concesiones reciprocas sin que sean para nada atentatorias al régimen de comunidad de bienes. Por lo que los argumentos vertidos por la recurrente son aplicables al presente caso.”
Por su parte en el Auto Supremo Nº 148 de 22 de marzo de 2007, emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció que: "II. La homologación de los acuerdos transaccionales de división de bienes gananciales: es evidente que por mandato constitucional (artículos 193 y 194), el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado y que existe igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges. Asimismo, es innegable que en virtud a lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
Ahora bien, regulando los alcances de los preceptos anteriormente citados, tenemos que el artículo 102 del Código de Familia, establece que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad. En coherencia con esta disposición, el artículo 5º del citado Código de Familia, determina que sus normas son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente determinados por ley.
Bajo este marco normativo, se infiere que el acuerdo transaccional o capitulación matrimonial al que pudieran arribar los esposos en litigio respecto de los bienes gananciales, basados en la autonomía de la voluntad y la permisión que otorga el artículo 519 del Código Civil, puede ser homologado en la vía judicial en tanto y en cuanto en la sustanciación del proceso, ambos expresen su conformidad con dicho acuerdo, sin que se suscite controversia alguna al respecto, resolviendo de esta manera la cuestión de división y partición de los bienes gananciales. Empero, a contrario sensu, se entiende que no obstante la existencia de una capitulación matrimonial o acuerdo transaccional en el que los esposos en litigio expresaron libremente su voluntad, por imperio de la ley, se puede determinar la nulidad de dicho documento, por ende sin lugar a la homologación judicial, cuando una de las partes contendientes manifieste su disconformidad con dicho acuerdo, así este se halle revestido de formalidades legales como el reconocimiento de firmas y rúbricas o se hubiese otorgado en instrumento público notarial, condiciones que no tienen relevancia cuando se considera que en materia familiar, la disposición de bienes gananciales debe estar sujeta a lo establecido por los artículos 5 y 102 del Código de Familia, entre otros…”.
Sobre la resolución judicial motivada corresponde citar el Auto Supremo 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”… Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.3. De la cosa juzgada
Para considerar los tres elementos de la cosa juzgada descritos en el art. 1319 del Código Civil, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, en ella se ha expuesto el razonamiento siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.
De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.- Sobre la acusación de la efectividad de la capitulación matrimonial; corresponde señalar que el art. 1297 del Código Civil, describe “(EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO).- El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”, la norma refiere que el documento privado tiene la fuerza de ley entre los suscribientes, haciendo fe entre los otorgantes y sus causahabientes, para ser oponible respecto a terceros, si se trata de bienes sujetos a registro público, la misma debe ser inscrita en el registro correspondiente como describe el art. 1538.I del Código Civil.
Al margen de lo expuesto, la transacción efectuada sobre bienes de una comunidad de gananciales, tiene un tratamiento distinto, la misma debe ser homologada ante el Juez que conoce el proceso familiar, el cual verificará los requisitos para su procedencia y homologará el mismo, siempre y cuando hubiese existido conformidad de partes en su efectividad, caso contrario los bienes pueden ser debatidos, como señala la doctrina aplicable en el punto III.1, y en el caso presente se tiene constancia que en el proceso de divorcio los cónyuges Martiniano Choque Olguín y Ana María Pinto Limachi, conforme a la documental de fs. 91 a 93 en primera instancia no hicieron valer el referido documento de capitulación matrimonial y en ejecución de sentencia en dicho proceso de divorcio se emitió el Auto de 05 de enero de 2008 en el cual el Juez de Familia dispuso la forma de dividir dicho bien ganancial, lo que quiere decir que la capitulación matrimonial no fue homologada, razón por la cual dicho documento no resulta ser efectivo respecto a terceros, que en este caso resulta ser María Luisa Paco Serrudo, quien hubiera adquirido de buena fe el inmueble ahora litigado.
Consiguientemente la acusación de haberse infringido el art. 1297 del Código Civil resulta ser infundada, por ende no concurre infracción al debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Asimismo corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Nº 944/2004-R, no resulta ser aplicable al caso por tratarse de un caso, relativo a un incidente generado ejecución de sentencia en proceso ejecutivo en el que se anuló obrados por no aperturarse el término de prueba para resolver un incidente de nulidad de citación con la demanda y Auto intimatorio.
Conforme a la explicación efectuada supra tampoco concurre la infracción de los arts. 134, 144.I, 148.II num. 1) y 145 de la Ley Nº 439, los cuales son normas relativas a la aplicación del principio de verdad material, clasificación de medios de prueba, el valor del documento privado y lo relativo a la forma de valorar las pruebas que ya fueron desarrollados en párrafos precedentes del presente fallo.
2.- En relación a la acusación de falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada y la infracción del derecho al debido proceso; corresponde señalar que la motivación no necesariamente debe ser ampulosa como describe la doctrina aplicable en el punto III.2. y de la revisión del Auto de Vista se evidencia que el mismo cumple con una motivación precisa e inteligible, pues apunta tanto a la situación de la recusación, sobre la excepción de cosa juzgada, y la valoración de las pruebas en relación a la capitulación matrimonial, así mismo cumple con la fundamentación al describir la normativa que sustenta su decisorio.
En relación a las Sentencias Constitucionales Nº 752/2002-R y 1369/2001-R, no tienen incidencia en el caso presente, pues se deduce que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, empero de ello el recurrente no especifica qué punto o qué agravio no tiene motivación suficiente.
3.- Respecto a la acusación de aplicarse indebidamente los arts. 1319 del Código Civil y 128 num. 9) de su procedimiento relativo a la cosa juzgada que incide en el art. 1286 del Código sustantivo y 145 de su procedimiento, respecto a Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto; se dirá que los de instancia asumieron un criterio distinto respecto a la consideración de la cosa juzgada, el A quo asumió que no concurren los presupuestos establecidos en el 1319 del Código Civil, en sentido de que no concurren las partes, ni la cosa demandada, ni en relación a la causa; por su parte el Ad quem refirió que no concurre la identidad de partes.
De acuerdo las literales en fotocopias legalizadas de fs. 35 a 43 se evidencia que anteriormente se tramitó un proceso Civil planteado por María Luisa Paco Serrudo en contra de Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto, que tiene la suma de “entrega de bien inmueble” en el mismo se describe que la actora es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Luis Mendizabal esquina Bolpebra s/n, zona mesa verde de la ciudad de Sucre, refiriendo que los demandados ingresaron al inmueble, no tienen título de dominio, y no tienen la intención de entregar el predio (demanda formulada en el mes de octubre de 2010), por ello pretende mejor derecho apoyado en el art. 1453 del Código Civil y solicita la entrega del inmueble bajo desapoderamiento, dicha pretensión fue deducida por la Jueza en Sentencia como una acción reivindicatoria (de acuerdo al inciso c) de la Sentencia) en la teorización a la misma solo hizo alusión a la reivindicación, describiendo que los demandados no adjuntaron prueba que demuestre su derecho de propiedad.
En el presente caso la actora refiere que adquirió el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la calle Luis Mendizabal esquina Bolpebra, el cual fue objeto de un anterior proceso civil en el que se llegó a desapoderar a los demandados y posteriormente el 21 de mayo de 2012 Martiniano Choque Olguín y su familia (Martha Jimena Choque Pinto, Edson Choque Pinto y Cinthya Arango Rodríguez) ingresaron nuevamente al inmueble de manera violenta, rompiendo candados, encontrándose en la actualidad todos los mencionados demandados en posesión del inmueble, y describe que plantea demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, en base a los arts. 105, 1453, 1454 y 1538 del Código Civil, en este punto se evidencia la identidad de los primeros demandados.
Uno de los requisitos para considerar la cosa juzgada es la causa por la que se genera una pretensión, conforme al lineamiento descrito en el art. 1319 del Código Civil y dicha causa tiene que ver con el sustento fáctico planteado por la parte demandante, así queda establecido dirá que en el primer proceso se planteó una pretensión de reivindicación sobre el contenido de que la actora no ostenta la posesión del derecho de propiedad, que fue planteada en contra de Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto, los que al momento de la adquisición de predio ya se encontraban en posesión conforme describe la sentencia de fs. 39 vta. a 43; en el presente proceso el argumento fáctico de la pretensión radica en que luego del desapoderamiento del inmueble anterior proceso de reivindicación, los demandados ingresaron con violencia al referido inmueble en fecha 21 de mayo de 2012 rompiendo candados y ejerciendo violencia, esto quiere decir que la causa (relación fáctica de los hechos), no es idéntica, pues el primer proceso versa sobre un hecho suscitado antes de octubre de 2010 en la que los demandados Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto ya se encontraban al interior del inmueble, y en el presente caso se tiene que luego del desapoderamiento los demandados Martiniano Choque Olguín, Martha Jimena Choque Pinto, Edson Choque Pinto y Cinthya Arango Rodríguez, ingresaron en forma violenta al predio en fecha 21 de mayo de 2012, no existiendo similitud en el hecho que origina la acción reivindicatoria en relación a los dos codemandados, respecto a los cuales se reclama cosa juzgada, pues la recuperación de la posesión radica en dos sucesos de distintas fechas, como se ha explicado.
Ahora en cuanto a la descripción de la pretensión por mejor derecho de propiedad, corresponde señalar que de acuerdo al contenido de la Sentencia de fs. 39 vta. a 43, la misma no fue asimilada en el anterior proceso; por el concepto de cosa juzgada se entiende que es la autoridad y eficacia de una Sentencia cuando no existen medios para impugnarla, de acuerdo a ello para analizar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, se toma en cuenta el contenido de la Sentencia y no el escrito del memorial de demanda. Consiguientemente no existiendo identidad de la causa en ambos procesos, se deduce que al rechazar la excepción se ha obrado correctamente.
Sobre la respuesta del recurso de casación
Sobre la observación de que el recurso no cumple con la técnica recursiva, se dirá que el recurso fue admitido en base a criterios de flexibilidad y bajo la orientación descrita en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre; respecto a la valoración de la prueba la misma puede ser considerada en grado de casación pues la misma queda aperturada cuando se acusa error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba.
En cuanto a la acusación de la falta de representación, queda establecido que en el escrito de fs. 353 Edson Choque Pinto se apersona al Tribunal de alzada refiriendo que sume la unificación de la representación, petición que fue aceptada en proveído de fs. 354, la misma que no fue observada por los representados ni por la parte actora.
Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 363 a 366 interpuesto por Edson Elmer Choque Pinto por sí y en representación de Cinthia Arango Rodríguez, Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto contra el Auto de Vista Nº 459/2016 de 15 de noviembre cursante de fs. 358 a 360 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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