AS 80-2018 | Perjuicio requisito obligatorio
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 80/2018-RI
Sucre: 21 de febrero de 2018
Expediente: LP-2-18-S
Partes: Hortencia Gironda Huasco. c/ Martha Poma Choque.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 212 vta., interpuesto por Martha Poma Choque, contra el Auto de Vista Nº I-200/2017 de fecha 17 de mayo, cursante de fs. 200 a 202 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Hortencia Gironda Huasco contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fecha 20 de noviembre de 2017 cursante a fs. 218; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 27 a 29 vta., Hortencia Gironda Huasco interpuso acción reconvencional, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, demanda que fue dirigida contra Martha Poma Choque, quien fue declarada rebelde por Auto de fecha 12 de junio de 2014 que cursa a fs. 34; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 170/2016 de fecha 04 de marzo cursante de fs. 176 a 178, donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicatoria, y en consecuencia declaró inexistente cualquier derecho de propiedad que pueda pretender tener la demandada sobre el inmueble ubicado en la urbanización Rio Seco Yunguyo, Lote signado con el Nº 4, Manzano H, con una superficie de 300 mts2., siendo la legítima propietaria Hortencia Gironda Huasco; en ese sentido, concedió a Martha Poma Choque el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, para restituir a la propietaria el bien inmueble objeto de la litis, bajo normativas de ley. De igual forma declaró IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Poma Choque (memorial de fs. 184 a 188), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº I-200/2017 de fecha 17 de mayo, cursante de fs. 200 a 202 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 31 inclusive, encomendando al juez de la causa regularizar procedimiento de acuerdo a las normas que rigen la materia. Decisión que fue sustentada en el hecho de que la diligencia de notificación de fs. 31 a 32 de obrados fue practicada de manera irregular, por lo que en virtud al principio de trascendencia llegaron a establecer que la citación por cédula efectuada de manera irregular ocasionó un perjuicio cierto e irreparable a la parte demandada, pues producto de la misma se le habría declarado en rebeldía y desarrollado la presente causa sin su comparecencia, llegando al punto de ponerse a derecho en la etapa decisoria del presente proceso.
Asimismo, el tribunal de alzada, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por Hortencia Gironda Huasco (memorial de fs. 204 a 205), pronunció el Auto de fecha 07 de septiembre de 2017 cursante a fs. 206, disponiendo “No haber lugar” a la petición.
Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación por Martha Poma Choque (memorial de fs. 208 a 212 y vta.), el cual es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil; aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente desde la notificación con el auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones.
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº I-200/2017 de fecha 17 de mayo, que cursa de fs. 200 a 202 vta., y su Complementario de fecha 07 de septiembre de 2017 cursante a fs. 206, se observa que estas resoluciones, conforme a las papeletas de notificación de fs. 203 y de fs. 207 vta., fueron puestos en conocimiento de la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 05 de septiembre de 2017 y 10 de octubre de 2017 respectivamente, en consecuencia, como el recurso de casación fue presentado en fecha 17 de octubre de 2017, conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 213, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de análisis en la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº I-200/2017 de fecha 17 de mayo, que fue pronunciada dentro del presente proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; sin embargo, en lo que respecta a la legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debemos señalar que si bien la demandada también recurrió de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin embargo corresponde analizar, si el Auto de Vista que emergió de las apelaciones que esta interpuso durante la tramitación del proceso, le genera o no agravios, extremos que serán considerados en el punto IV de la presente resolución, donde se determinará si la presentación del recurso de casación resulta permisible en el caso de autos, tal como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación objeto de análisis (fs. 208 a 212 vta.), se advierte que la demandada Martha Poma Choque, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que lamentablemente el tribunal de alzada en ningún momento se habría manifestado sobre la apelación interpuesta por su parte contra la sentencia de primera instancia, por lo que su recurso habría quedado en la nada, toda vez que los jueces de Alzada no habrían negado o aceptado el mismo; en consecuencia, la recurrente reitera los reclamos inmersos en su apelación. Por lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido por existir omisiones esenciales; reiterando en un otrosí, que juntamente con la apelación interpuesta contra la sentencia, procedió a ratificarse en la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 138/2016 de fecha 12 de febrero que fue concedida en el efecto diferido.
Fundamentos estos, que al igual que la legitimidad procesal de la recurrente, en el punto IV de la resolución, serán analizados para determinar su admisibilidad o no.
De la respuesta al recurso de casación
Notificada la parte actora con el recurso de casación interpuesto por la demandada, mediante memorial cursante de fs. 214 a 216 contesta bajo los siguientes fundamentos:
Que la recurrente de casación ni siquiera mencionaría si el recurso es de fondo o de forma, extremo que lo haría improcedente.
Que tampoco existiría mención de si habría existido error de hecho o de derecho en la valoración o apreciación de la prueba, o si concurrió mala aplicación de la Ley o errada interpretación de la misma, no siendo ni siquiera coherente su petitorio.
Que la recurrente habría olvidado que el Auto de Vista emergería de la apelación que esta interpuso contra la Resolución Nº 138/2016, por lo que el Auto de Vista le habría dado la razón, es decir que la recurrente habría apelado y actualmente no estaría de acuerdo con un fallo que le es favorable, lo que resultaría ilógico. En consecuencia, aduce que el recurso de casación no debe ser admitido, pues un elemento esencial para la procedencia de todo medio de impugnación, sería la existencia de perjuicios, requisito que en el caso de autos no existiría.
Que si la recurrente consideró que el Tribunal de Alzada habría incurrido en alguna omisión, debió solicitar la aclaración, complementación y enmienda, por lo que el Tribunal de casación estaría impedido de conocer los supuestos agravios esgrimidos.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación, manteniendo el fallo del Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la necesaria existencia de gravamen o perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución
Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre, que estableció lo siguiente: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así discurre del primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso son los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que cause perjuicio, es que nuestro sistema procesal describe recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, condición de perjuicio que se encuentra expuesto con bastante claridad en los art. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene al tratadista Hugo Alsina, quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
Por su parte Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: b) “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”.
En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante. En nuestro sistema procesal si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en la primera parte del art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.”
Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de Declaración, Parte General”, Tercera Edición 2010, se refiere a los presupuestos de los recursos señalando lo siguiente: “Los presupuestos procesales de los recursos pueden ser clasificados, en una primera sistematización, en comunes o de inexcusable observancia en todo tipo de recursos, y especiales o específicos de determinados medios de impugnación. Entre los comunes señala a la necesaria existencia de gravamen (perjuicio que ha de sufrir el recurrente por la resolución impugnada) y la conducción procesal (o exigencia de haber sido parte en el proceso de primera instancia); el incumplimiento de tales requisitos impedirá al Tribunal el examen de la pretensión en la segunda instancia o en la casación…”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, donde se dejó establecido que el presupuesto principal que habilita y legitima a los sujetos procesales a activar cualquier medio de impugnación es la presencia necesaria de agravio y/o perjuicio que genera la resolución contra la cual se recurre; es que en el caso de autos resulta necesario analizar la concurrencia de dicho requisito, correspondiendo en ese sentido realizar las siguientes consideraciones:
Martha Poma Choque, en su calidad de demandada, por memorial cursante de fs. 161 a 162 vta., planteó incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda por falta de notificación legal con la misma; incidente que mereció el Auto Nº 138/2016 de fecha 12 de febrero, cursante a fs. 172 a 172 vta., donde el Juez A quo rechazó el mismo; resolución que al haber sido recurrida en apelación por la incidentista (memorial de fs. 179 a 181), por decreto de fecha 07 de marzo de 2016 que cursa a fs. 182, esta fue concedida en el efecto diferido.
En ese entendido, ante la emisión de la Sentencia Nº 170/2016 de fecha 4 de marzo que cursa de fs. 176 a 178, que declaró probada la pretensión principal de acción reivindicatoria y negatoria; la demandada también interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, tal como se tiene del memorial cursante de fs. 184 a 188, donde en uno de los otrosíes se ratificó en la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 138/2016 de fecha 12 de febrero, que fue concedida en el efecto diferido, solicitando la consideración del mismo. Impugnaciones en virtud a las cuales, el juez de primera instancia, por Auto de fecha 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 192, concedió los mismos, es decir, el interpuesto contra la Resolución Nº 138/2016 en el efecto diferido, y el interpuesto contra la Sentencia Nº 170/2016 en el efecto suspensivo.
De esta manera, una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de Alzada, en atención precisamente a los dos recursos de apelación que fueron concedidos, conforme al orden en que estos fueron interpuestos, consideró previamente el que fue interpuesto contra la Resolución Nº 138/2016 que rechazó el incidente de nulidad, por lo que extrajo los reclamos acusados en dicho medio de impugnación que cursa de fs. 179 a 181, los cuales después de haber sido debidamente analizados, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en el tercer considerando del Auto de Vista, fueron considerados procedentes, lo que ameritó el pronunciamiento de una resolución anulatoria de obrados (hasta fs. 31 inclusive), donde los jueces de alzada encomendaron al juez a quo que regularice el procedimiento.
Sin embargo, pese a la forma del Auto de Vista (anulatorio de obrados), la demandada Martha Poma Choque, interpone recurso de casación solicitando la nulidad de dicha resolución, extremo que, por los antecedentes expuestos supra, resulta incoherente, toda vez que la nulidad de obrados dispuesta en segunda instancia, se debió precisamente a la procedencia de los agravios que acusó cuando recurrió en apelación contra la resolución que rechazó su incidente de nulidad, recurso en el cual solicitó de manera expresa “la nulidad de obrados hasta que se prácticamente legalmente la notificación con la demanda en su domicilio real … sic”, petitorio que fue acogido favorablemente por el tribunal ad quem que dispuso la nulidad de obrados hasta que se practique correctamente la citación con la demanda, es decir que dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; por lo tanto, el hecho de que la recurrente pretenda la nulidad del Auto de Vista porque los Jueces de Alzada no se habrían referido a los reclamos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, carece de total sustento, ya que no resulta lógico que se disponga la nulidad del auto de vista con la finalidad de que los jueces de segunda instancia respondan a reclamos acusados contra una sentencia, que por efecto de la nulidad dispuesta hasta fs. 31, quedó sin efecto, pues claramente los jueces de alzada en el penúltimo párrafo del tercer considerado de la resolución recurrida -auto de vista-, refiriéndose a la extensión de la nulidad, señalaron “…la nulidad de la diligencia de notificación practicada a fs. 31-32 en fecha 12 de mayo de 2014 afectaría a todos los actos posteriores.” (Las negrillas nos pertenecen), de donde se colige que todos los actuados procesales posteriores a fs. 31, entre ellos la sentencia de primera instancia, también es nula, por lo que no surte efectos entre las partes y por ende no genera indefensión alguna en la demandada ahora recurrente.
En virtud a estas consideraciones, y toda vez que el art. 272.I del Código Procesal Civil –Ley Nº 439-, en lo referente a la legitimación para recurrir en casación, de manera textual establece que: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravió en el auto de vista.” (Las negrillas nos pertenecen); se infiere que el recurso de casación, conforme se desarrolló en el punto III de la presente resolución, no puede ser interpuesto para fines dilatorios, toda vez que dicho medio de impugnación debe ser efectuado o activado por la parte que hubiera recibido un agravio con la resolución de segundo grado; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos supra, se tiene que el Auto de Vista Nº I-200/2017 que es objeto de casación, lejos de generar alguna condena o medida que genere indefensión en la recurrente, lo que hizo fue atender el recurso de apelación que ésta interpuso y que fue concedido en el efecto diferido, y subsanando la irregularidad procesal acusada declaró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citación con la demanda.
De esta manera, al no tener el auto de vista incidencia alguna en la recurrente, y contrariamente favorecerle; es que en base a lo dispuesto en el art. 272.I del Código Procesal Civil, se infiere que Martha Poma Choque, carece de legitimación procesal para recurrir en casación, pues no acreditó que la decisión de segunda instancia le cause prejuicio, en cambio los supuestos agravios acusados en su recurso de casación quedaron desvirtuados.
Consiguientemente, por las razones expuestas supra, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 277.I del Código Procesal Civil con relación al art. 272.I del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la concurrencia del Magistrado Olvis Eguez Oliva asume el conocimiento y resolución de la presente causa a mérito del Auto Nro. 0 9/2018 de fecha 2 de febrero, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I con relación al art. 272-I ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 208 a 212 vta., interpuesto por Martha Poma Choque, contra el Auto de Vista Nº I-200/2017 de fecha 17 de mayo, cursante de fs. 200 a 202 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Comentarios
Publicar un comentario