AS 120-2018 | Falsificación de documentos, efectos jurídicos, congruencia, motivación y fundamentación
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 120/2018
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: LP-7-17-S
Partes: Dorotea Quenta Choque c/ Valerio Huallpa Mamani y otra.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 368 a 370 vta., interpuesto por Valerio Huallpa Mamani contra el Auto de Vista Nº 444/2016 de 23 de septiembre cursante de fs. 357 a 360, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Dorotea Quenta Choque contra Valerio Huallpa Mamani y Florencia Villanueva de Huallpa, la concesión de fs. 373, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto La Paz, pronunció la Sentencia 183/2016 de fecha 8 de marzo, cursante de fs. 305 a 309 de obrados, por la que; “…falla declarando: PROBADA la demanda de fs. 32 a 33 modificada mediante memorial a fs. 35 a 36 en consecuencia se dispone declarar nulo la minuta de fecha 14 de julio de 2007, en consecuencia la escritura pública Nº 632/2007, de fecha 23 de julio de 2007, suscrito por ante Notaria de Fe Publica Nº 10 de El Alto, debiendo proceder a la CANCELACIÓN del Asiento Nº “A” 3, el Asiento “A”4 que refiere a la sub-Inscripción sobre aclaración de ubicación de datos técnicos, en la Matricula Nº 2014010158746, disponiendo la REHABILITACION DEL Asiento Nº “A” 1 y “A” 2, a nombre de Florencio Rufo Pilco Coillo, en la Matricula Nº 2014010158746, sobre el inmueble ubicado en Urbanización Senkata 79, Manzana 4, Lote Nº 7, sobre la calle 5 y S/ Calle Piscis, con una superficie de 476.01 m2, a cuya finalidad expídase las correspondientes ejecutoriales de ley. Respecto al pago de costas, daños y perjuicios se considerará en ejecución de sentencia”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Valerio Huallpa Mamani, mediante el escrito que cursa de fs. 312 a 321 vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 444/2016 de fecha 23 de septiembre cursante a fs. 357 a 360, CONFIRMÓ el Auto de 18 de diciembre de 2015 de fs. 286 y la Sentencia Nº 183/2016, bajo los siguientes argumentos:
“…el recurrente no ha considerado lo anteriormente detallado aún cuando de forma expresa el juez de instancia exteriorizó los mismos argumentos en la sentencia venida en alzada, atinado de forma simple y consiente en tergiversar los fundamentos de la decisión, y prueba clara de ese corromper del fallo es el supuesto agravio de que en la sentencia confunde la causa ilícita con el motivo ilícito, lo cual es contradictorio con la buena fe de su persona en el acto de transferencia, alegación que no tiene ninguna base legal o probatoria para ser acogida, habida cuenta que si bien en la sentencia en su numeral 5 se menciona a la causa ilícita y al motivo, empero de forma coherente con los hechos y pruebas se concentra el razonamiento en la causa ilícita, citando al efecto el Auto Supremo Nº 714 de 14 de octubre de 1994 (…) fundamento que echan por debajo lo reclamado, pues no existe ninguna contradicción, menos confusión entre la causa ilícita y el motivo ilícito”.
La Escritura Pública 632/2007 de 23 de julio de 2007 fue suscrita cuando el vendedor había fallecido siete (7) años antes, en tal sentido, ningún tribunal o autoridad, conforme lo expresado anteriormente, puede habilitar y convalidar sus efectos, aun cuando la misma fue suscrita por el comprador –recurrente- de buena fe, por cuanto tal acto es repudiado por nuestro estado constitucional basado en principios éticos morales”.
“(…) el alegar que no se produjo pericia documentológico y grafotécnica. Resulta ser impropio, pues es ilógico que una persona fallecida hace más de siete (7) años atrás, fuere capaz de celebrar un acto jurídico, extremo que no necesita una pericia para ser creída; siendo el argumento de abuso en firma en blanco complemento subjetivo, sin ninguna base probatoria o legal que la respalde”.
“(…) el hecho de que se haya afirmado que el inmueble pertenecería a un menor de edad, de ninguna forma puede ser considerado como causal o razón para determinar la subsistencia del acto ilícito, menos para declarar la nulidad de obrados, por cuanto tal afirmación en nada vulnera los derechos o garantías del recurrente, además que el argumentar sobre la oponibilidad a terceros recae en la improcedencia, por cuanto en ningún momento fue base de discusión el titulo y/o inscripción del derecho propietario de Juan Edgar Pilco Quenta”.
“Sobre que se omitió considerar los fundamentos esgrimidos por la parte “demandante”, al respecto, la acusación tal como se expresa en el recurso cae en el incoherente, pues los argumentos de la parte “demandante” fueron ampliamente considerados en la sentencia, por lo cual no merece más análisis, empero, si lo que el recurrente quiso decir es que no fueron considerados sus argumentos – respuesta negativa a la demanda- también resulta improcedente tal observación, por cuanto de la lectura integra de la sentencia se evidencia del numeral 6 de la decisión, además, el hecho de no exponer la antítesis no es causal para anular el fallo, por cuanto no es vulneración a ningún derecho o garantías fundamentales, sino es una exigencia formal, misma que fue superada en la actualidad”.
“En relación a que la redacción de la sentencia no es completa y por tanto incomprensible, (…) esta observación no es un agravio en sentido estricto, pues el hecho de que falte un dato o la consignación de una foja, no implica que el fallo sea incomprensible (…) si bien el fallo contiene error material, empero ello no implica que se desechará su contenido y la prueba, de lo afirmado es que el recurrente en su escrito de apelación comete varios errores de redacción y sintaxis”.
“(…) se expresa de forma reiterada que el recurrente adquirió el bien inmueble de buena fe, actitud que evidentemente no fue enervada por prueba alguna, además que en materia de contratos la buena fe se presume, empero esa actitud de ningún modo puede ser razón para declarar improbada la demanda principal y mantener un acto ilegal, como se dijo anteriormente, más al contrario el recurrente en esa calidad de comprador de buena fe, debería apoyar el restablecimiento de los derechos conculcados de forma celera, pues el mismo debe mantener la buena fe sus actos. En ese sentido, corresponde salvar los derechos del recurrente en calidad de comprador de buena fe, a los fines consiguientes de ley”.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 368 a 370 vta., interpuesto por Valerio Huallpa Mamani, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Manifiesta que se realizó una incorrecta aplicación de los arts. 549 num. 3 y 452 num. 3) del Código Civil, ya que el demandante señaló en su memorial de demanda que el motivo que impulsó a Valerio Huallpa Mamani es ilícito, ya que Florencio Rufo Pilco Coillo no firmó la transferencia, en consecuencia no hubo declaración externa o un querer interno del supuesto vendedor, por consiguiente extraña un elemento constitutivo para la formación de un contrato como es el consentimiento, sin que se haya fundamentado de acuerdo a derecho, la ilicitud de la causa que es distinta a la expresada por el demandante, quien confunde con las causales para su nulidad.
Añade que el Juez A quo se contradice al indicar primeramente que se demostró que su persona tuvo buena fe, para luego afirmar que existe un motivo ilícito, sumada a la prueba testifical que produjo que contrastaba la sentencia, por cuanto para que opere la causal de nulidad del motivo ilícito, se refiere a la voluntad de ambos contratantes no de uno solo, aspecto que también habría sido ratificado por el Tribunal Ad quem, causándole agravio al confirmar la sentencia, puesto que no se consideró lo demostrado de forma uniforme que adquirió el inmueble de buena fe, concluyendo que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no han establecido objetivamente cual la norma violada con el acuerdo de contrato de compra venta, confundiendo términos, resultando el razonamiento sostenido en el fallo insuficiente e inidóneo.
2.- Posteriormente haciendo referencia al principio de congruencia establecido en la Sentencia Constitucional 1494/2011-R de 11 de octubre, aduce que hubo injusticia, ya que la pretensión y fundamentación expuesta por el demandante como causa ilícita y motivo ilícito no es lo mismo que el juzgador consideró en sentencia, siendo confirmada por el Auto de Vista, inadvirtiendo el mencionado principio y que la resolución debe circunscribirse a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, resultando ser un fallo ultra petita y por haber concedido algo distinto a lo solicitado extra petita.
De la respuesta al recurso de casación.
Señala que el demandado pretende beneficiarse de documentos falsificados, siendo que su padre había fallecido en 1999 y la supuesta transferencia al demandado se la realizó el 2007.
El demandante refiere que se habría basado la demanda en que no existió el consentimiento por parte del vendedor (fallecido), ese reclamo se debe a que el demandado desconoce la actual jurisprudencia, siendo que en todo documento falsificado, como en el presente caso en donde un muerto habría firmado un documento de transferencia de inmueble, es totalmente reprochable y es contrario a los valores ético morales de la Constitución Política del Estado, y estos ilícitos demuestran la mala fe, y no pueden ser convalidados por el órgano judicial, como refiere la jurisprudencia.
Las alegaciones realizadas por el recurrente, no son causales de casación; así, la alegación de que no se apreció las pruebas de su buena fe, el mismo no señala las pruebas, solo refiere a los testigos, además a título de buena fe no se puede pretender convalidar el acto ilícito de falsedad, el juez concedió lo pedido, nunca otorgó más de lo demandado (petición), solicita que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.
Conforme refiere la S.C.P. 0235/2015-S1 de 26 de febrero; el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SS.CC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).
Asimismo, en lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre o con el punto de la misma decisión”. Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
III.2. La falsificación de documentos y sus efectos jurídicos
En base a los argumentos expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N⁰ 0112/2012 de 27 de abril, el Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo N⁰ 275/2014 de 2 de junio, en la parte que refiere sobre falsificación de documentos y sus efectos jurídicos estableció lo siguiente: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.
En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia. (…) ”. Como en el presente caso que se evidenció un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Como primer punto de controversia el recurrente alega que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación de los arts. 549 inc. 3) y 452 inc. 3) del Código Civil, pues en la demanda tiene como punto neurálgico la ausencia de declaración externa o un querer interno del supuesto vendedor, o sea una causal de anulabilidad de contrato y no de nulidad.
Sobre lo alegado como se orientó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, este Tribunal Supremo ha desarrollado Jurisprudencia sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos en sentido que la falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño, que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito, deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, ya que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud; partiendo de ese fundamento, en el presente caso, Florencio Rufo Pilco Coillo adquirió un bien inmueble ubicado en la urbanización Senkata 79 de la ciudad de El Alto en 1991, esté fallece el 24 de agosto de 1999, y el hijo menor por intermedio de su madre se declaran herederos y en esos trámites en Derechos Reales se entera que dicho inmueble fue vendido por el padre del menor al ahora demandado el 23 de julio de 2007, siendo que, el padre del menor había fallecido hace 8 años antes de que se realice el documento que se pide su nulidad; por lo expuesto, se llega a la conclusión de que ese ilícito en la formación y elaboración del contrato de venta conforme a la jurisprudencia debe ser sancionado por nulidad y no anulabilidad como erradamente entiende el recurrente, se debe anular el documento.
Respecto de que el Juez A quo se contradice al indicar primeramente que se demostró que su persona tuvo buena fe, para luego afirmar que existe un motivo ilícito; el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista si bien refirió que en materia de contratos la buena fe se presume, empero esa actitud de ningún modo puede ser razón para declarar improbada la demanda y mantener un acto ilegal vigente; más al contrario, el recurrente en esa calidad de comprador de buena fe debería apoyar el restablecimiento de los derechos conculcados de forma celera, pues el mismo debe mantener la buena fe en todos sus actos; se debe tener en cuenta que la persona vendedora al momento de la compra venta o transferencia del bien inmueble estaba fallecida, por lo que dicha compra venta no nace a la vida jurídica, por existir un hecho ilícito, que merece la nulidad.
Como segundo reclamo, señala que el Auto de Vista peca de ser contradictorio debido a que la pretensión era por causa y motivo ilícito, pero los jueces de instancia hubiesen resuelto algo diferente a lo debatido.
Al respecto el Auto de Vista responde de forma congruente conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, explicando los motivos de hecho y derecho que llevaron a la decisión final en la resolución; la misma fue desarrollado en el punto III.1, refiere que: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto”; por lo que la decisión en sentencia, se subsumió al hecho ilícito de falsificación, y se dictó la resolución conforme al art. 190 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en segunda instancia no se pronunció más allá de lo pedido y apelado; siendo que en el Auto de Vista se resolvió conforme a la doctrina del Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 368 a 370 vta., interpuesto por Valerio Huallpa Mamani en contra del Auto de Vista Nº 444/2016 de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz. Con costas y costo.
Se regula el honorario del profesional para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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