AS 118-2018 RI | Ley como límite del derecho de impugnación, improponibilidad de la demanda
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: CH-13-18–A
Partes: Ronald Serrudo Tórrez y otra. c/ Delia Estefanía García
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98 a 103, interpuesto Norma Rosa Serrudo Tórrez y Ronald Serrudo Tórrez mediante su representante Aldo Clamir Cava Chávez contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 34/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 92 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato y otros, seguido por los recurrentes contra Delia Estefanía García, la concesión de fs. 104, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció el Auto de 28 de septiembre de 2017, cursante de fs. 63 vta., que RECHAZA la demanda presentada por Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Norma Rosa Serrudo Torrez y Ronald Serrudo Tórrez contra Delia Estefanía García, por considerar que la misma no cumple con los requisitos de proponibilidad como de admisibilidad, y conforme al art. 113 del Código Procesal Civil dispone por no presentada la demanda. Asimismo resuelve el recurso de reposición alternado de apelación conforme a lo expuesto en dicha resolución rechazando el recurso y aclara que debió de fundamentar el petitorio expresando los errores que contiene la providencia de 15 de septiembre de 2017.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el apoderado de la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº SCC II Nº 34/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 92 vta., que anula el auto de concesión de apelación de fs. 78; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los referidos demandantes, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 98 a 103, interpuesto por Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Norma Rosa Serrudo Tórrez y Ronald Serrudo Tórrez, se desprende en lo relevante que acusa la vulneración de preceptos constitucionales como derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, legalidad, defensa e igualdad procesal, y por otro lado principios de seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso, también expresa vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil entendiendo que la resolución carecería de motivación y fundamentación legal, como también la violación, infracción, vulneración y quebrantamiento de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Solicitando en su petitorio que las autoridades del este Tribunal una vez revisado el expediente resuelvan por casar, o bien anular de oficio la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la ley como límite al derecho de impugnación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencias es inviable el recurso de casación en procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en procesos extraordinarios como señala el art. 270.II del referido código.
III.2. Sobre la impugnación del Auto de Vista que resuelve la improponibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar que este Tribunal de casación ha emitido criterio a través del Auto Supremo 1053/2017, de fecha 05 de octubre, donde orienta que: “De acuerdo a los datos del proceso se tiene que la resolución que cursa de fs. 4282 a 4286 de 27 de mayo de 2016 (…) rechaza la demanda de fs. 28 a 29 ampliada a fs. 35 por ser manifiestamente improcedente. La resolución describe que los demandados no tienen legitimación pasiva en el caso presente y que el Gobierno Municipal de Sucre resulta ser el propietario de la fracción del predio que se pretende usucapir, refiere que no se puede usucapir bienes de dominio público y declara la improcedencia de la demanda; concluyendo –de acuerdo a dicha improcedencia- se entiende que el Juez A quo aplicó teoría de la improponibilidad objetiva de la demanda que postula el doctrinario peyrano, tesis doctrinaria que el nuevo Código Procesal Civil adoptó en su art. 113.II.
La Resolución descrita precedentemente es recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 4321 a 4322, que anula el Auto de concesión del recurso; de acuerdo a lo glosado se entiende que la resolución que ha dado origen a la fase de impugnación es el Auto de 4282 a 4286, la misma que es una declaratoria de improponibilidad de la demanda, al referirse que se trata de una demanda improcedente, que versa sobre una usucapión de bienes de dominio público a tal efecto (…), se deduce que el Auto que declara la improponibilidad de una demanda, solo puede ser recurrida de apelación y no de casación.“ (Las negrillas y cursiva nos pertenecen.).
Siguiendo la misma línea jurisprudencial el Auto Supremo 1241/2017-RI de fecha 04 de diciembre orientó: “del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto de Vista Nº SCC II Nº 314/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 81 a 82, deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra un Auto que rechazó la demanda de usucapión ordinaria alternativamente usucapión extraordinaria.
En ese antecedente, se tiene que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, empero el Auto de Vista al momento de conceder el recurso de casación no consideró las normativas contenidas en el art. 274.II num. 2) con relación al art. 113.II del Código Procesal Civil, (...), ya que conforme se desarrolló contra una resolución que disponga la improponibilidad de la demanda, la apelación solo será concedida en el efecto suspensivo sin recurso ulterior”. (Las negrillas y cursiva nos corresponden.).
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El Auto de Vista Nº SCC II Nº 34/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 92 vta., deviene del trámite de un recurso de apelación interpuesto contra un Auto que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación en el registro de Derechos Reales, nulidad de contrato de compra venta, reconocimiento de derecho propietario, y cancelación en el registro de Derechos Reales, aplicando el art. 113 del Código Procesal Civil, describiendo que la demanda no cumple con el requisito de proponibilidad y admisibilidad, como señala los puntos I, II y III del Auto de fs. 63 vta.
La presente causa se ha iniciado dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, cuyo art. 113.II permite que la declaratoria de improponibilidad sea impugnada de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, como se ha señalado en la doctrina aplicable conforme se ha explicado en el párrafo anterior se tiene que la resolución que dio origen a la fase de impugnación no permite aperturar la competencia de este Tribunal de casación, consiguientemente corresponde aplicar la regla contenida en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Con similar criterio se ha emitido el AS 1053/2017 de 15 de octubre.
En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, el art. 113.II y el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I num. 3) todos del Código Procesal Civil, declaraIMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 98 a 103, interpuesto por Norma Rosa Serrudo Tórrez y Ronald Serrudo Tórrez mediante su representante Aldo Clamir Cava Chávez contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 34/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 92 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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