AS 115-2018 | Plazos procesales y legitimación (casación)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                               S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 115/2018-RA
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: LP-14-18-S
Partes: Daria Villacorta Tarqui. c/ Josefa Cusi de Quispe.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 160 a 167, interpuesto por Josefa Cusi Quispe, y el cursante de fs. 169 a 171 vta., interpuesto por  Daria Villacorta Tarqui, ambos contra el Auto de Vista Nº 49/2017 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 145 a 146 vta., y su Auto complementario de fecha 25 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 158, pronunciados por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, interpuesto por Daria Villacorta Tarqui contra Josefa Cusi de Quispe; el Auto de concesión de los recursos de fecha 02 de enero de 2018 cursante a fs. 175; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 11 a 12, subsanada por memoriales de fs. 15 y fs. 16 y vta., Francisca Pacesa Mendoza Cáceres en representación de Daria Villacorta Tarqui, inició el proceso ordinario de reivindicación, pretensión que una vez puesta en conocimiento de la demandada Josefa Cusi de Quispe, ésta contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 082/2015 de fecha 28 de julio cursante de fs. 87 a 89 vta., donde el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz declaró PROBADA  la demanda de acción reivindicatoria; en consecuencia dispuso que la demandada Josefa Cusi de Quispe proceda a la restitución del inmueble objeto de la litis a favor de la demandante Daria Villacorta Tarqui, restitución que deberá ser efectuada dentro del plazo improrrogable de 20 días computables desde la ejecutoria de la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, teniendo la parte demandada la vía llamada por ley que más le convenga para hacer valer sus derechos respecto al bien inmueble.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Josefa Cusi de Quispe (memorial de fs. 94 a 104 vta.); la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 49/2017 de fecha 20 de junio cursante de fs. 145 a 146 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Asimismo, el Tribunal de Alzada ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Josefa Cusi de Quispe que cursa de fs. 148 a 151, reiterada por memoriales de fs. 155 y vta. y por fs. 157, emitió el Auto de fecha 25 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 158, declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.
Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación por Josefa Cusi de Quispe (memorial de fs. 160 a 167) y por Daria Villacorta Tarqui (memorial de fs. 169 a 171 vta.), recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente desde la notificación con el Auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Josefa Cusi de Quispe (memorial de fs. 160 a 167).
II.1.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 49/2017 de fecha 20 de junio que cursa de fs. 145 a 146 vta., y su Auto complementario de fecha 25 de septiembre de 2017 cursante a fs. 158, conforme se tiene de las papeletas de notificación de fs. 147 y fs. 159, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista en fecha 25 de julio de 2017 y con el Auto complementario en fecha 06 de octubre de 2017; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 20 de octubre de 2017, tal como se observa del cargo de recepción de 167 vta., se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 49/2017 de 20 de junio, y su Auto complementario; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 94 a 104 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que confirmó la sentencia apelada; en ese sentido resulta permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.1.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Josefa Cusi de Quispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que el auto de vista recurrido contendría defectos de forma esenciales que demeritan validez y eficacia a dicha resolución, así como omisiones y expresiones oscuras y contradictorias, arguyendo en ese sentido que en el apartado III inciso 1) los jueces de alzada habrían señalado que la recurrente de apelación es Daria Villacorta Tarqui, cuando en realidad ella no habría planteado recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, aspecto este que vulneraría el principio de certeza y pertinencia.
2. Asimismo observa que el considerando III inciso 1.a) del auto de vista, se referiría a frases u oraciones que no fueron acusados y menos invocados como agravios en el recurso de apelación de Daria Villacorta Tarqui y menos en el recurso de apelación de la ahora también recurrente, pues dichos argumentos serían inclusive ajenos al proceso; por lo que acusa el principio de pertinencia, certeza y debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, expresa, clara y congruente con la apelación.
3. Que en el considerando III inciso 1-b) de la resolución recurrida los cocales pretenderían hacer ver que se acusó falta de valoración por el juez a quo del código catastral Nº 10-169-001, argumentos que estarían fuera de contexto pues lo que en realidad habría acusado en apelación habría sido la falta de valoración del código catastral Nº 27-0307-008. En este mismo punto denuncia que si bien acusó en apelación que la sentencia sería ultrapetita empero dicho reclamó habría sido porque el juez de la causa habría incorporado y añadido a los datos del inmueble el nombre de la calle, extremo que no habría sido pretendido por la parte actora. En consecuencia, reitera que los cocales consideraron otros elementos que no fueron parte del elenco de los agravios acusados en apelación.
4. Que los fundamentos expuestos en el considerando III, inciso 1-b) del auto de vista, serían citas y razonamientos no realizados, ni motivados y menos argumentados por el juez a quo en la Sentencia Nº 082/2015 que fue recurrida en apelación por la ahora también recurrente, pues se habría introducido una sentencia inexistente en el proceso y el nombre de una persona que no es parte en el proceso.
5. Que toda la relación mencionada en el considerando III, inciso 2. a), b) y d) de la resolución recurrida en casación, resolvería cuestiones no apeladas por su persona, sino que contrariamente habrían considerado y motivado un supuesto recurso de apelación interpuesto por Magdalena Luque contra la Sentencia Nº 147/2014. De igual forma, acusa que los vocales no se pronunciaron sobre agravios que si fueron reclamados en la apelación de fs. 94 a 104 de 14 de septiembre de 2015.
6. Que los jueces de alzada habrían infringido los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y los incisos 2), 3) y 4) del art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que el auto de vista no contendría decisiones expresas, positivas, ni precisas, como tampoco recaería sobre cuestiones y agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación de fs. 94 a 104 vta., por lo que acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, derecho a la defensa, principio de pertinencia y seguridad jurídica.
Por lo expuesto solicita se anule el auto de vista recurrido.  
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por Daria Villacorta Tarqui (memorial de fs. 169 a 171 vta.).
II.2.1. Del plazo de presentación y de la legitimación para recurrir.
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los plazos procesales.
La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los plazos procesales, en su art. 90 (Comienzo, Transcurso y Vencimiento), dispone:
“I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
Asimismo, el art. 91 (Días y Horas Hábiles) del mismo Adjetivo Civil, preceptúa:
“I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.
II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales;…”.
En ese mismo sentido, el art. 273 del Código Procesal Civil, al referirse al plazo de la interposición del recurso de casaciónseñala: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”.
En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 01/2016 de 05 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada ley en el art. 90 en su parte pertinente señala… (sic). Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo”. 
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 604/2016 de 09 de junio, sobre el plazo de impugnación se ha concretado lo siguiente: “Como se ha explicado en la doctrina de la presente resolución, si se trata de computar plazos que no excedan de 15 días, la misma debe ser efectuada solo en días hábiles, en el sub lite, conforme se ha explicado la festividad religiosa de Corpus Cristi es considerado como feriado, esto quiere decir que en dicha fecha no se desarrollan actividades laborales en la administración de justicia y en general en la administración pública, salvo los casos excepcionales. Consiguientemente se dirá que los recurrentes fueron notificados con la Sentencia de fs. 452 a 457 en fecha 16 de junio de 2014 (diligencia de fs. 461), a partir del día siguiente empieza el cómputo de los plazos, conforme al art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que las fechas que se consideran válidas en el mes de junio son 17, 18 y 20, no se computa el 19 por haber sido feriado nacional (Corpus Cristi) y de conocimiento público, conforme a registros y diarios de circulación nacional, tampoco se computan los periodos comprendidos entre el 23 de junio al 17 de julio de 2014, por haberse ejercido la vacación judicial colectiva en la Jurisdicción Departamental de La Paz de acuerdo a la nota de fs. 461 vta., siendo los días siguientes válidos para el cómputo del recurso de apelación que resultan ser los días 18, 21 al 25 y 28 de julio de 2014; cotejando los plazos hábiles con la fecha de presentación del recurso de apelación de 28 de julio de 2014 (cargo de fs. 463 vta.) se tiene que el recurso ha sido presentado en el último día hábil para recurrir, consiguientemente, se deduce que el Tribunal de alzada, al no haber considerado la fecha del 19 de junio como día feriado (día inhábil), ha errado en emitir una resolución anulatoria, que corresponde ser saneada por este Tribunal”.
De lo expuesto se infiere que el plazo para interponer el recurso de casación comienza a correr para cada una de las partes, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación con el Auto de Vista o su Auto complementario si es que existiere, aclarando que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del auto de vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente desde la notificación con el auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil, computándose en el plazo solo los días hábiles, venciendo este el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del décimo día respectivo.
III.2. De la legitimación para recurrir en casación.
Sobre el particular corresponde señalar que el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado si bien garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Bajo ese razonamiento, en lo que respecta al recurso de casación propiamente dicho, el art. 272.II del Código Procesal Civil, dispone que: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada, norma general que debe aplicarse en razón de las siguientes consideraciones:
a) Si de la resolución de primera instancia ninguna de las partes apela, resulta lógico y legal que el recurso de casación no puede activarse al no existir un auto superior que se pronuncie sobre esta primera resolución, y por lo tanto en caso de ocurrir de forma irregular la presentación de un recurso  de casación en esta circunstancias debe ser rechazado por su inadmisibilidad manifiesta, en base a la normativa antes glosada.
b) Si apelada la resolución de primera instancia por la parte a quien perjudica la resolución, el auto de vista en observancia del art. 218.II num. 3) del Código Procesal Civil,  revoca total o parcialmente la resolución apelada, es lógico que al haberse cambiado la situación jurídica de las partes generada por la resolución de primera instancia, la parte que no ha recurrido de apelación, así como aquella que lo ha hecho, tienen todo el derecho de recurrir de casación en los casos permitidos.
c) Si la resolución de primera instancia es apelada por una de las partes, quien considera que la misma es gravosa a sus intereses, y no así por la otra parte quien demuestra su conformidad con el contenido de la misma, resulta lógico y legal que si el auto de vista confirma la indica resolución, la facultad de recurrir en casación se la otorga a la parte apelante y no así a quien no ha apelado, en vista de que no ha cambiado la situación jurídica constituida por la primera resolución y de la cual expresó su conformidad.
d) Finalmente, si la resolución de primera instancia apelada por cualquiera de las partes, merece un auto de vista anulatorio por vicios de procedimiento, significa que esta resolución al retrotraer el tramite ha cambiado la situación jurídico procesal de las partes en relación al desarrollo del proceso, aspecto que habilita la posibilidad a cualquiera de ellas independientemente si plantearon recurso de apelación o no, de plantear el recurso de casación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, a continuación corresponde analizar si el recurso de casación interpuesto por la parte actora fue presentado dentro del plazo establecido por ley y si ésta goza o no de legitimación para recurrir, por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones que emergen precisamente de la revisión de obrados:
IV.1. En cuanto al plazo para interponer recurso de casación
Emitido el Auto de Vista Nº 49/2017 de fecha 20 de junio que cursa de fs. 145 a 146 vta., y su Auto complementario de fecha 25 de septiembre de 2017 cursante a fs. 158, conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 159, se observa que la parte actora, ahora recurrente, fue notificada con dichas resoluciones en fecha 06 de octubre de 2017; de igual forma se advierte que su recurso de casación fue presentado en fecha 21 de noviembre octubre de 2017, tal como se observa del cargo de recepción de 171 vta.
De estos datos se colige que el cómputo del plazo para recurrir en casación conforme a lo desarrollado en el punto III.1. de la doctrina aplicable, se inicia el día siguiente hábil al la notificación con las resoluciones de alzada, en consecuencia, al haber sido puesto en conocimiento de la actora tanto el auto de vista como el auto complementario en fecha viernes 06 de octubre de 2017, el plazo de los 10 días (hábiles) para recurrir en casación comenzó a correr el día lunes 09 de octubre de 2017, venciéndose el mismo el día viernes 20 de octubre de 2017; sin embargo, como el recurso de casación fue presentado recién en fecha 21 de noviembre de 2017, se infiere que el mismo fue interpuesto cuando el plazo ya venció superabundantemente, es decir que dicho medio de impugnación fue presentado fuera del término previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, aspecto que debió ser advertido por el tribunal de alzada, sin embargo los jueces de alzada equivocadamente decidieron conceder el presente recurso de casación arguyendo que el mismo hubiese sido presentado dentro de plazo, cuando por lo expuesto supra se advierte que dicho extremo no resulta evidente.
Por lo expuesto, se concluye que al no haber cumplido la actora con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir que al no haber interpuesto su recurso de casación dentro del plazo establecido, este recae en una causal de improcedencia.
IV.2. De la legitimación para recurrir en casación
Al margen de lo ya expuesto en el punto referido al plazo para interponer el recurso de casación, corresponde a continuación analizar si la parte actora, ahora recurrente, carece o no de legitimación para recurrir en casación, en ese entendido es menester realizar las siguientes precisiones:
El juez de primera instancia emitió la Sentencia Nº 082/2015 de 28 de julio que cursa de fs. 87 a 89 vta., declarando probada la demanda de acción reivindicatoria disponiendo en consecuencia que la demandada Josefa Cusi de Quispe restituya el inmueble objeto de la litis a la actora Daria Villacorta Tarqui, quien ahora funge como recurrente.
De la citada resolución se observa que esta no resultó favorable para la parte demandada, razón por la cual ésta interpuso recurso de apelación, tal como se tiene del memorial de fs. 94 a 104 vta., sin embargo, como la sentencia resultaba favorable para la parte actora, pues el juez a quo acogió la pretensión demandada, resulta lógico que Daria Villacorta Tarqui no haya recurrido en apelación.
Bajo esos antecedentes, radicada la causa en segunda instancia, se observa que la ahora recurrente por memorial de fs. 122 a 123, de manera expresa solicitó se “confirmé la sentencia apelada”; en consecuencia, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista Nº 49/2017 de 20 de junio que cursa de fs. 145 a 146 vta., confirmando la sentencia apelada, resolución que cuenta con el Auto complementario de fecha 25 de septiembre de 2017 de fs. 158 que dispuso “no haber lugar” la solicitud de complementación interpuesta por la parte demandada. Resoluciones de alzada que ahora son objeto de casación no solo por la parte demandada sino también por la parte actora.  
De estas precisiones, conforme a lo ya desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso presente, se infiere que la demandante Daria Villacorta Tarqui no se encuentra habilitada para poder recurrir en casación, es decir que no goza de legitimación para hacer uso de este derecho (art. 272.II del Código Procesal Civil), en virtud a que no cuestionó la sentencia de primera instancia, demostrando su conformidad con dicha resolución, y porque el auto de vista que emergió a raíz del recurso de apelación de la parte demandada, resultó confirmatoria; de esta manera se concluye que no resulta lógico que la actora recién ahora pretenda recurrir en casación contra un auto de vista que confirma totalmente una sentencia contra la cual demostró su aquiescencia, máxime cuando su situación jurídica tanto en la primera resolución sentencia- como en la segunda auto de vista-  no cambió en absoluto.
Por lo expuesto, y toda vez que la demandante carece de legitimación procesal para recurrir en casación, se deduce que los fundamentos expuestos en su recurso de casación (fs. 169 a 171 vta.), no merecen consideración alguna debido al principio delper saltum, puesto que para estar a derecho, valga la redundancia, la recurrente debió apelar la sentencia apelada; toda vez que este tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto a los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal Ad quem, por lo que se determina la improcedencia de su recurso.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Daria Villacorta Tarqui, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 277.I  en relación al art. 220.I num. 2) ambos del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 160 a 167, interpuesto por Josefa Cusi Quispe; en cambio, de conformidad a lo establecido en el 277.I en relación a los arts. 274.II num. 1) y 220.I num. 1) y 2) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 169 a 171 vta., interpuesto por  Daria Villacorta Tarqui, con costas y costos por existir respuesta a dicho recurso; recursos que fueron interpuestos contra el Auto de Vista Nº 49/2017 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 145 a 146 vta., y su Auto complementario de fecha 25 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 158, pronunciados por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula el honorario del abogado profesional que contestó al recurso de casación que fue declarado improcedente, en la suma de Bs. 1.000.-
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa (en lo que respecta únicamente al recurso de casación interpuesto por Josefa Cusi de Quispe) aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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