AS 113-2018 | Valoración de la prueba, razonabilidad, interpretación del Art. 568 CC

                                                    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                           S A L A   C I V I L 


Auto Supremo: 113/2018
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: SC-13-17-S
Partes: Walid Chain Wanna c/ Nicolás Warren Solares Suarez y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 125 vta., interpuesto por Nicolás Warren Solares Suarez y María Sandra Roca de Solares contra el Auto de Vista Nº 531/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 117 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por Walid Chain Wanna contra Nicolás Warren Solares Suarez y María Sandra Roca de Solares, la concesión de fs. 127, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 77/2016 de fecha 17 de mayo, cursante a fs. 95 a 97, declaró: IMPROBADA la demanda planteada por WALID CHAIN WANNA representado por GERMAN WILFREDO PEREYRA CASTRO y PROBADA parcialmente la demanda reconvencional deducida por NICOLAS WARREN SOLARES SUAREZ Y MARIA SANDRA ROCA DE SOLARES, en cuanto a la pretensión de resolución de contrato, e IMPROBADA en lo que respecta al pago de daños y perjuicios. Sea sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por WALID CHAIN WANNA,  representado por GERMAN WILFREDO PEREYRA CASTRO, fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 531/2016 de fecha 21 de octubre, cursante de fs. 117 vta., que disponeREVOCAR parcialmente la sentencia apelada; y consiguientemente se declara también IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por NICOLAS WARREN SOLARES SUAREZ y MARIA SANDRA ROCA DE SOLARES; ordenándose que éstos devuelvan a WALID CHAIN WANNA el monto recibido de $us. 10.000 y sea en el plazo de cinco días, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento. En tal sentido, señala que la Juez A quo procedió a una valoración incompleta y defectuosa de la prueba aportada en el proceso, que le llevaron a conclusiones erróneas, que a su vez generaron una decisión final injusta, pues de la prueba testifical con relación a la confesión judicial provocada y la carta notariada, se llegó a una conclusión contraria a lo que realmente reflejan dichas pruebas, ya que lo señalado por el demandante Walid Chain Wanna coincide con lo vertido por la intermediaria Helga Denise Banzer Balcázar, en lo referente a la dificultad de comunicarse con el demandado, de donde se establece que el comprador intentó cumplir con la obligación asumida, aunque no existe evidencia alguna de que contaba con el dinero efectivo para cumplir lo acordado, por lo que resuelve la controversia aplicando los principios de justicia social y verdad material dispuesta por los arts. 8.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpone recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En el fondo
II.1.1. El recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia incurre en una manifiesta equivocación en cuanto a la apreciación de la prueba documental y la confesión judicial provocada, al pretender adoptar como una verdad absoluta dicha atestación, que no destruye ni enerva lo substancial del presupuesto en cuanto al incumplimiento del contrato, debe tenerse en cuenta que la declaración del demandante lógicamente ésta orientada a sustentar su tesis de que no existió incumplimiento en el pago en la fecha acordada, situación que mal puede establecerse como un elemento para desvirtuar la falta de pago en fecha 30 de enero de 2014, prescindiendo de lo pactado dentro del tracto sucesivo.
II.1.2. El Juez Ad quem ha demostrado equivocación en la apreciación de la prueba documental y la declaración testifical, puesto que, sólo manifiestan que pretendieron reunirse, empero de ninguna manera desvirtúan, la falta de pago dentro del plazo previsto, en el contrato en cuestión, que tiene toda la fuerza de ley conforme a los arts. 519, 520 y 1297 del CC, siendo aplicable la doctrina de los actos propios, quedando establecido que su propia dejadez y negligencia del demandante dio lugar al incumplimiento del contrato.   
II.1.3. El Auto de Vista hace una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, dada la dualidad incurrida que perjudica la verdad material y el debido proceso, puesto que al momento de resolver la controversia, incurre en incongruencia fáctica,  al señalar inicialmente que el demandante no contaba con dinero para afirmar después que no es posible demostrar el cumplimiento o incumplimiento del contrato, existiendo una inconsistencia entre uno y otro punto; asimismo, resulta incongruente que al no haberse declarado Probada la demanda principal, se disponga la devolución de la suma de dinero por parte del demandado a favor del demandante, sin que se haya peticionado tal aspecto, por lo que se advierte una postura parcializada y extra petita, dando otra interpretación de lo que no se ha suscitado en autos.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados, así como del auto de concesión de fs. 127 y el Auto de Admisión cursante a fs. 134 a 135 de obrados, se puede establecer que NO existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia  del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen  puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba“El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es“La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.   
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Del principio de razonabilidad.
En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el vivir bien, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el 15 valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante,  acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esencial, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
III.3. De la Interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y  el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar como se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimientoasí no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, “de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1.1. El recurrente señala que el Tribunal de segunda instancia hizo una errónea valoración de la prueba documental y de la confesión judicial provocada, en lo referente al monto de dinero que no poseía el demandante para cancelar el 20% del precio y sobre la falta de pago por parte del comprador en la fecha pactada, respetando el espíritu del contrato de compromiso de venta, habiéndose propuesto por ésta instancia adoptar como una verdad absoluta la confesión provocada, como si esta declaración tendría validez absoluta, prescindiendo de lo pactado dentro del tracto sucesivo.
En este punto, a los efectos de tener un panorama más claro conviene destacar que la demanda reconvencional sobre resolución de contrato por incumplimiento voluntario, consolidación de arras, más pago de daños y perjuicios, tiene como fundamento el hecho de que el comprador, actual demandante Walid Chain Wanna, ha incumplido con lo pactado en la cláusula cuarta del documento de fecha 25 de noviembre de 2013, referente al pago de la suma correspondiente al 20 % del precio del predio transferido, aspecto que implica que se haya operado ipso facto la resolución del contrato por incumplimiento de acuerdo a lo preceptuado por los arts. 568, 569 y 570 del CC.  Al respecto, revisados los medios de prueba en cuestión y contrastados con los antecedentes de la demanda se advierte que por documento público de promesa y opción de venta de un inmueble con arras penitenciarias el comprador Walid Chain Wanna asumió la obligación de realizar el pago de la segunda cuota del 20% del precio hasta el 30 de enero de 2014, en favor de los vendedores, empero de la confesión judicial provocada que prestó él mismo cursante a fs. 70 a 71 de obrados, afirma al responder a la tercera pregunta, no recordar si fue el 30 o 31 de enero, que arribó a la ciudad de Santa Cruz, para encontrarse con los vendedores; asimismo en la pregunta cuarta, reconoce que no tenía el dinero en su poder;  en cuanto, a algún depósito bancario realizado en favor de los vendedores no existe constancia, de lo cual se puede determinar que dicho pago no se realizó en la fecha pactada 30 de enero de 2014, según lo estipulado en el mencionado documento, habiéndose incumplido por parte del comprador con la obligación asumida por él, por lo cual y teniendo presente lo expuesto en la doctrina III.1, se establece que se ha apreciado erróneamente la prueba en cuestión respecto al presupuesto debatido en obrados sobre la resolución de contrato por incumplimiento voluntario. 
IV.1.2. En lo referente a la errónea valoración de la prueba documental y testifical, que reclama el recurrente, resulta evidente lo acusado, pues se puede advertir que según actas cursantes a fs. 66 y 67 de obrados, ninguno de los testigos de cargo ha afirmado que e l comprador Walid Chain Wanna haya concurrido al pago del 20% del precio en la fecha convenida por el documento público base de la acción, por el contrario Helga Denise Banzer Balcázar, a la sexta pregunta del interrogatorio de fs. 62. “Diga usted si tiene conocimiento quien fue el que no cumplió con su obligación en relación al contrato de promesa y opción de venta de un inmueble con arras penitenciarias?” Responde. “El pago se debió haber hecho hasta el 30 de enero, pero el sr. Chain me llamo para que yo lo buscara al sr. Solares y decirle que vendría de la ciudad de La Paz, intenté comunicarme con el sr. Solares y no pude.”; de lo expuesto resulta que es cierto que el demandante estuvo en la ciudad de Santa Cruz, pero tal como se expuso líneas supra, no dio cumplimiento al pago del 20%, del precio según lo pactado dentro del término establecido en el contrato de fs. 1 de obrados, tampoco ha demostrado que hubiera estado en posibilidades de hacerlo y no le fue posible realizar la obligación de dar, por culpa de los vendedores, siendo primigenia la obligación asumida por el comprador de pagar el 20%, en fecha 30 de enero de 2014, sino por el contrario de forma contundente confesó que no pudo cumplir en la fecha convenida; de tal forma acorde con lo expuesto en la doctrina aplicable punto III.1, es evidente que el Tribunal de segunda instancia no ha apreciado ni valorado correctamente la prueba testifical.
IV.1.3. En cuanto a la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley dada la dualidad incurrida que perjudica la verdad material y el debido proceso, cabe manifestar que lo señalado por el Tribunal de segunda instancia sobre la concordancia que existe entre la prueba testifical, la confesión judicial provocada y la carta notariada (donde se expresa por parte del comprador en fecha 4 de febrero de 2014, la rescisión del contrato atribuyendo el incumplimiento a los vendedores), según lo expuesto en los anteriores puntos no resultan como fundamentos armónicos y razonados afirmar que: “… se puede presumir que el comprador Walid Chain Wanna intentó cumplir con la obligación asumida; sin embargo no existe certeza porque no hay evidencia alguna de que tenía el dinero en efectivo y tampoco realizó oportunamente algún depósito…”; asimismo, que: “En esas circunstancias es imposible determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación a fin de establecer responsabilidades respecto a las arras…”; argumentos que, acorde al principio de razonabilidad expuesto en la doctrina aplicable punto III.2, denotan evidente contradicción en los fundamentos del Auto de Vista, advirtiéndose una errónea valoración de la prueba adjunta al proceso; por cuanto, en aplicación de la doctrina aplicable III.3, tenía a los efectos de hacer viable la pretensión de resolución, determinar de quien depende la obligación que da paso a la otra, y en este caso el demandante como se dijo tenía la obligación de pagar el 20% del precio del inmueble en fecha 30 de enero de 2014, la cual no se hizo, no advirtiéndose que hasta antes de esa fecha hubiera pagado el monto, siendo simples alegaciones aquellas intenciones de pagar; pues si ese fuese el caso tenia las posibilidades vía judicial o notarial de realizar el depósito, con la aclaración que el plazo en el presente caso estaba expresamente acordado por las partes, teniendo este acuerdo fuerza de ley entre ambas, cuando no se ha demostrado la aceptación del vendedor en la modificación de las fechas de pago, por lo que resulta errada la tesis asumida por el Tribunal de segunda instancia.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista 531/2016 de 21 de octubre de fs. 117 vta., y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia 77/2016 de fecha 17 de mayo, cursante a fs. 95 a 97 de obrados. Con costas y costos.
Sin responsabilidad, por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.







Comentarios

Recomendados