AS 110-2018| Congruencia y competencia en razón de la materia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
       S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 110/2018
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: B-7-17-S
Partes: Carlos Bello Céspedes c/ Walter Alfredo Baya  Zaconeta
Proceso: Nulidad de escritura pública 
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 148, interpuesto por Walter Alfredo Baya Zaconeta contra el Auto de Vista Nº 276/2016 de 31 de octubre cursante a fs. 138 a 141, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de nulidad de escritura pública seguido por Carlos Bello Céspedes en representación del Club Social 18 de noviembre contra Walter Alfredo Baya Zaconeta, el Auto de fs. 155 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes en casación se establece lo siguiente:
La Jueza  Público Civil y Comercial Segunda de Beni dictó la Sentencia de Nº 88/2016 de0 2 de agosto, cursante de fs. 111 a 113, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Publica Nº 270/2009; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelta por Auto de Vista 276/2016 de 31 de  octubre, cursante de fs. 138 a 141, que REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, confirma la declaratoria de improbada la excepción de incompetencia, revoca la declaratoria de probada la falta de legitimación o interés legítimo del demandante y revoca el fondo de la sentencia y declara probada la demanda, en consecuencia la nulidad del contrato de renuncia de derechos, bajo los siguientes  fundamentos; 1) El tratamiento de las garantías reales de carácter ganancial con conocimiento de ambos cónyuges y en beneficio familiar, el ejercicio de tal derecho propietario común-ganancial, exige el respeto del destino económico social, en la problemática se orientó a beneficio familiar y respeto ético moral de la buena fe, que se expresa en el ánimo de no perjudicar intereses patrimoniales de terceros; 2)Se visualiza una causa contractual diseñada para evitar una garantía de obligación que les corresponde a ambos cónyuges (art. 120 del Código de Familia); 3) La causa ilícita se patentiza en el animus de marginar o abstraer dicha alícuota (50%) del inmueble respecto a su naturaleza o estatus jurídico a que estaba sometido, ejercitando un medio de eludir las normas de cumplimiento de una obligación civil, impactando de forma directa en una lesión al derecho de prestación que les asiste al Club Social 18 de noviembre, vinculado a su crédito patrimonial originado en el contrato de administración; y, 4) Esta realidad jurídica contractual originada en causa ilícita se enmarca en el molde del art. 549 inc. 3) del Código Civil concordante con el art. 489 del mismo código, la causa es ilícita cuando entre otras hipótesis, el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; contra la referida resolución se interpuso el recurso de casación de fs. 145 a 148 que se analiza. 
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma
Señala que el Auto de Vista vulnera el art. 265.I y III del Código Procesal Civil; siendo que la juez de primera instancia de forma correcta declaró improbada la demanda y probada la excepción de falta de legitimidad activa para interponer la demanda; sin embargo, vulnerando normas procesales el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista revoca la Sentencia y la excepción de falta de legitimación activa declarándola probada.
Refiere que el demandante en su recurso de apelación no realizó ninguna argumentación, vulnerándose el art. 265.I y III del Código Procesal Civil.
Asimismo dice, en el Auto de Vista se resolvió más allá de lo establecido en la norma procesal; siendo que debería circunscribirse a los puntos resueltos por el juez inferior y los que hubieran sido objeto de apelación; además no se realizó la petición de que la cesión de alícuota sea para eludir la responsabilidad.
II.1.1. En el fondo
Refiere que el Auto de Vista ha infringido la competencia del Juez de Familia en los arts. 101,  102, 118, 140, 373.I, 380 del Código de Familia anterior; y, se ha interpretado erróneamente los arts. 113, 115 y 118 del mencionado código, así como los arts. 554.I, 1591, 552, 452 y 1279 del Código Civil, vulnerándose el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo; señala que en el Auto de Vista se ha interpretado erróneamente los arts. 591, 549,  551 y  152 del Código Civil, concluyendo de forma errada la renuncia de Walter Baya Zaconeta de su alícuota parte a favor de su esposa sobre el bien inmueble en cuestión; cesión que no constituye contrato de compra venta y que vulnere el derecho del demandante; además, conforme el art. 551 del Código Civil,  el demandante tiene que tener un interés legítimo y no puede estar abierto a cualquier  persona (terceros)  a pedir la nulidad que es de orden público, dicha nulidad apunta a un acto jurídico privado.
El  recurrente dice que el demandante no demostró la existencia de un gravamen a favor del Club Social al que representa sobre el inmueble del cual se pretende la nulidad de la  escritura de cesión de derechos, no existe relación entre la nulidad pretendida y la protección a un derecho subjetivo del demandante.        
Reitera; señalando que el Tribunal usurpa funciones de los Jueces de Familia establecidas en el art. 373.I y 380 del anterior Código de Familia; así, el art. 380 dice, “…en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia”  en el presente caso la alícuota del demandado debería dilucidarse en la vía de la jurisdicción familiar.  
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Señala que en el recurso de casación se reitera la argumentación de que se ha vulnerado la competencia del Juez de Familia de los arts. 101, 102, 118, 140, 373-1 y 380 del Código de Familia anterior, reconociendo su vigencia, y no como en la tramitación de la causa pedían aplicarse el nuevo Código de las Familias, el art. 101 se refiere a la constitución de la comunidad de gananciales, el art. 102  dispone la regulación de la comunidad y prohibición de su renuncia o modificación bajo pena de nulidad, el art. 118 hace referencia a las cargas de la comunidad; en ningún momento se dispone la competencia para conocer la acción de nulidad de un acto ilícito civil, como señala el art. 591 del Código Civil que prohíbe el contrato de compra venta entre esposos, en el presente caso la cesión es una transferencia o venta entre esposos, extremo que no fue negado por los demandados, demostrado con documento, no se argumentó error en el consentimiento u objeto en la formación del contrato, el art. 380 del Código de Familia se refiere a la competencia por la naturaleza o por territorio, cosa que no tiene que ver nada en este caso, se aplicó las normas vigentes, y es falso de que se haya vulnerado el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Refiere que el demandado al haber cedido su alícuota parte a su esposa, ha causado daño económico a sus representados, extremo  que demostró su legitimación activa para demandar, se demostró los agravios sufridos con la sentencia apelada; solicita se declare infundado el recurso de casación.            
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia se tiene que el juez no puede fallar más allá del petitorio, y por otro lado el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse a todos los puntos controvertidos en el proceso, y las alegaciones efectuadas por las partes en la impugnación; que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la competencia por razón de materia.
Respecto al tema, el Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre de 2012, ha orientado en sentido que: “De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el juez de materia civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
prima facie se puede advertir que el recurso de casación que nos ocupa peca de ser ambiguo y repetitivo, empero de todo el contexto recursivo se destacan los siguientes reclamos:
En relación a la falta de competencia, señala que el Auto de Vista, ha infringido la competencia del Juez de Familia en los arts. 101,  102, 118, 140, 373.I, 380 del Código de Familia abrogado; y, se ha interpretado erróneamente los arts. 113, 115 y 118 del mencionado código, así como los arts. 554.I, 1591, 552, 452 y 1279 del Código Civil, vulnerándose el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Del contexto de su reclamo se advierte que tiene como punto neurálgico, el hecho de que el Juez de la causa seria incompetente, al tratarse de una cuestión civil que depende una familiar, sobre el particular cabe hacer referencia que si bien la normativa contenida en el art. 380 del Código de Familia abrogado establecía este parámetro de competencia, empero la esencia del mismo era para los casos donde previamente al análisis de fondo se deba establecer el carácter ganancial o no del bien inmueble, puesto que la única autoridad para determinar y calificar esa característica es el Juez de Familia, sin embargo conforme al argumento vertido en el punto III.2, esa regla no es absoluta en el entendido que en algunos casos el carácter del bien ya puede estar dada.
En el marco de lo señalado, lo acusado en el caso resulta irrelevante e intrascendente, debido a que el carácter de ganancial del bien ya está dado, pues se debe tener en cuenta que el demandado contrajo matrimonio con su esposa el 29 de agosto de 1995, conforme se tiene del certificado de matrimonio de fs. 80, y compraron el bien inmueble en 1998, lo cual hace presumir que el bien inmueble es ganancial y no es necesario realizar un nuevo examen en la vía familiar para definir tal situación.  
Pretensión que así expuesta, no requiere que con carácter previo se dilucide dicho trámite en la vía familiar, es decir no es necesario acudir a la competencia familiar, al margen de ello se debe tener en cuenta que la naturaleza del presente asunto se centra en que el demandado (deudor), pretende provocar su insolvencia al renunciar a la cuota parte que le correspondía; situación enteramente civil que no depende de una familiar.
Por otro lado, el documento que se solicita que se anule se refiere a una renuncia a la cuota o parte del inmueble que ya estaría definido, por el certificado de matrimonio adjunto; en tal sentido no se puede presumir que el presente trámite dependa de la vía familiar, situaciones fácticas que no se subsumen en lo determinado por el art. 380 del Código de Familia.
Por lo que su reclamo deviene en infundado.
Asimismo se acusa que el Auto de Vista ha interpretado erróneamente los arts. 591, 549, 551, y 152 todos del Código Civil.
En cuanto a la errónea interpretación del art. 591 del Código Civil, su reclamo resulta confuso y errado habida cuenta que el Auto de Vista no ha basado su decisión en merito a dicha normativa, sino en base al art. 666 del citado código y la existencia de causa ilícita amparado en art. 549 inc. 3) y art. 489 del sustantivo civil, por lo que no corresponde analizar esa normativa por no ser motivo de litis.
Sobre el art. 152 del CC, nuevamente el recurrente de forma errada invoca normas no vinculadas o referidas en la resolución de segunda instancia, pues esta normativa se encuentra relacionada al tema de la posesión de buena fe de un mueble, que no tiene vinculación alguna con el fondo de lo debatido.
Sobre la vulneración del art. 551 y 549, están vinculados a la falta de legitimación de la parte demandante, al respecto cabe precisar de inicio que la jurisprudencia invocada no resulta vinculante al caso de autos, debido a que la misma se centra en casos en los cuales la validez del derecho propietario del demandante depende de la nulidad del título observado, empero en el presente caso la legitimación proviene de la dependencia para el cobro de su acreencia, es decir que el cobro de su acreencia en el proceso de cumplimiento de obligación  se encuentra sujeto a la invalidez de la escritura pública, entonces de ahí proviene su derecho subjetivo no hipotético  que depende actual e inmediatamente de la nulidad del citado acto jurídico unilateral, por lo que no resulta correcto su reclamo.
Acusa  que el  Auto de Vista vulnera el art. 265.I y III del Código Procesal Civil; señalando que se resolvió más allá de lo establecido en la norma procesal; pero no precisa en qué forma o sobre qué pretensión se habría resuelto más allá de la norma procesal, lo que haría inviable su reclamo.
Empero, a los efectos de no generar incertidumbre al recurrente, corresponde señalar que conforme a la doctrina aplicable al caso III.1,  refiere que: “Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado”; en el presente caso, el Auto de Vista resolvió sobre lo demandado y apelado, existe correlación entre lo demandado y lo decidido, así refiere: “para burlar la garantía los ahora demandados habrían celebrado posteriormente un contrato de renuncia de derechos gananciales sobre dicho inmueble, renuncia que favorecería a la esposa, (…) el ejercicio de tal derecho propietario común-ganancial exige el respeto del destino económico social, que en la problemática se orientó a beneficio familiar, así como el respeto ético moral de la buena fe que se expresa en el ánimo de no perjudicar intereses patrimoniales de terceros (…) abstraer dicha alícuota (50%) del inmueble respecto a su naturaleza o status jurídico a que estaba sometido ejercitando un medio de eludir las normas de cumplimiento de una obligación civil, impactando ello en forma directa, inmediata y explicativa en una lesión al derecho de prestación que le asiste al Club Social 18 de noviembre vinculado a un crédito patrimonial (…) la causa es ilícita cuando, entre otras hipótesis, el contrato es un medio para eludir…”, lo que claramente denota que el Auto de Vista no vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución conforme dispone el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 145 a 148, interpuesto por Walter Alfredo Baya Zaconeta contra el Auto de Vista 276/2016 de 31 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública  del  Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas y costo.
Se regula el honorario del profesional abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.        
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.


Comentarios

Recomendados