AS 111-2018| Presunción, valoración de la prueba, causa de la obligación, carácter vinculante de la Sentencias Constitucionales
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 111/2018
Sucre: 07 de marzo 2018
Expediente: LP- 11-15-S
Partes: Emilia López Condori. c/ Natalio Germán Copana López
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 792 a 798 vta., interpuesto por Natalio Germán Copana López contra el Auto de Vista signado con la Resolución Nº 205/2014, de fecha 16 de junio de 2014, que cursa de fs. 786 a 787, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por Emilia López Condori en contra de Natalio Germán Copana López, la respuesta al recurso de fs. 800 a 803, la concesión de fs. 804, la SCP 1074/2016-S1 de 7 de noviembre, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.-El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Nº 269/2013 de 13 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 763 a 764 vta., “declarando IMPROBADA la demanda de fs. 103 a 104 de obrados, acompañando prueba pre constituida, interpuesta por Emiliana López Condori, sea con las formalidades de Ley”.
I.2.-Resolución de primera instancia que al ser apelada por Emilia López Condori fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 205/2014, de fecha 16 de junio de 2014, cursante de fs. 786 a 787, que REVOCA la Sentencia apelada y declara probada la demanda de fs. 103 a 104, disponiendo el pago de lo adeudado en el documento de fs. 1 en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la resolución; en cuanto a los daños y perjuicios se establecerán en ejecución de fallos; señalando que, la problemática versa en el cumplimiento de contrato –plasmado en el documento de fs. 1- de parte del demandado Natalio German Copana López, quien supuestamente se habría comprometido pagar $us. 150.000.-, situación que no se cumplió, correspondiendo el pago de daños y perjuicios que fueron probados y no han sido considerados en sentencia.
En tal sentido, de la interpretación sistemática de los arts. 291.I) y 294 del CC, y la aplicación del art. 568 y 519 del CC, encuentra el marco normativo que regula el presente caso, donde se tiene que; el documento de fs. 1, al haber sido objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas, contiene la fuerza probatoria dispuesta por el art. 1296 del CC, y al haber sido este documento objeto de la pretensión demandada por la actora, permite establecer que le interesada en recuperar el dinero inserto en el mencionado documento resulta ser la acreedora, por consiguiente deudor el demandado German Copana; “Más cuando dicho documento se encontraba en poder de la demandante, lo cual constituye una presunción de la prueba material al estar en tenencia de la actora.”; aspecto que estaría corroborado por la reconvención, presentada extemporáneamente en el proceso por el demandado, que constituye una confesión espontánea al decir del, art. 404.II del Código de Procedimiento Civil y las declaraciones testificales de fs. 199 – 200 de obrados, por lo que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba, acreditando su pretensión demandada conforme al art. 379 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.
I.3.- Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Natalio German Copana López, que es objeto de análisis de la presente Resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. EN EL FONDO.
II. 1.1. Del contexto de todo el recurso de casación, se establece que, de manera general se acusa la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil, bajo los siguientes fundamentos:
El recurrente, acusa que el auto de vista presume que su persona en calidad de demandado es quien no ha dado cumplimiento al contrato o acto, plasmado en el documento de fs. 1 de obrados, al extremo de condenarlo al pago de la suma de $us. 150.000.- en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria, además del pago de daños y perjuicios.
Reclama que, el documento de fs. 1, no es apropiado ni claro, porque, no determina quién es el acreedor y quien el deudor, es más no determina la naturaleza de la obligación conforme los alcances del art. 294 del CPC, sobre tal aspecto, -agrega- según los puntos de hecho a probar, fijados por el juez a tiempo de calificar el proceso, la demandante no ha demostrado las causas que hacen exigible el cumplimiento de la obligación de dar, el pago de la suma de $us. 150.000.-, por su parte como supuesto deudor.
Sostiene que, el hecho que el documento haya sido objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas no le otorga fuerza probatoria en los alcances de un despacho ni certificado expedido por representantes del Gobierno tal como concluyo el Auto de Vista, al referirse al art. 1296 del CC; asimismo, el hecho de que la parte actora haya incoado la demanda y tenga el interés de recuperar el dinero al que hace referencia el documento de fs. 1, no le convierte en acreedora; y el hecho de que el documento de fs. 1, se haya encontrado en poder de la demandante tampoco la constituye en acreedora.
Advierte que, el auto de vista, cuando nada tiene que ver dicha norma, argumenta sobre el art. 568 del CC, pues en obrados no se ha podido establecer ninguna obligación recíproca, por el contrario constituye una aberración jurídica para favorecer a la parte actora; al respecto, hace constar que, por la confesión judicial espontánea de la demandante en el proceso interdicto de recobrar posesión ha quedado al descubierto que falsamente se le ha sindicado como deudor de la suma de $us. 150.000.-, cuando el espíritu del señalado documento era para transferir en calidad de venta las acciones y derechos del bien inmueble, ubicado en la urbanización 12 de octubre de la ciudad de El Alto.
Dentro de la concatenación de agravios, menciona que, otra presunción arbitraria contenida en el auto de vista, se desprende de la consideración de la acción de reconvención opuesta extemporáneamente, donde contra toda lógica se la considera como una confesión espontánea según las previsiones del art. 404 – II del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se admite que: “…no es coherente, ni resulta lógico que una persona que es acreedora pida la nulidad del documento de crédito que le favorece y que en este caso el documento de fs. 1, es referente a una suma de dinero considerable.”; asimismo, de las declaraciones testificales, a través de las cuales se afirma que él hubiera recibido joyas y dinero para la compra del inmueble, medio de prueba que no se encuentra admitido para acreditar la existencia de una obligación por prohibición del art. 1328 del CC.
Para finalizar afirma de que se han transgredido flagrantemente las siguientes normas arts. 1283, 1285, 1286, 1291, 1297 del Código Civil y arts. 373, 374, inc. 1), 2) y 6), 375, 376, 379, 380, 381, 397, 398, 399, 403, 404 y siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil, al respecto no hace mayor argumentación que pueda servir para el análisis correspondiente aplicable al presente caso.
II.1.2. DEL MEMORIAL DE RESPUESTA AL RECURSO.
La demandante, Emilia López Condori, señala que el recurso no cumple con el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, porque no especifica en que consiste la violación, falsedad o error, que, hubiera incurrido el Tribunal de segunda instancia; asimismo, afirma de que, no existe violación del art. 294 del CC, porque dicha norma se refiere, a la fuente de las obligaciones, entre ellos el reconocimiento de deuda, y el contenido del documento de fs. 1, firmado por el demandado contiene un reconocimiento de deuda a su favor de $us. 150.000.- que, debía pagarle para convertirse en copropietario del bien inmueble, ubicado en la Av. Tihuanacu entre calle 2 zona 12 de octubre El Alto – La Paz, -agrega- que, lo que se hizo es cumplir con el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en lo relativo a la verdad material, porque nadie firma un documento y entrega el original al deudor sino que el original se entrega al acreedor, por lo que, existe una correcta valoración de la prueba, por parte del Tribunal Ad quem, conforme al art. 1320 del CC, asimismo, puntualiza que, ésta probado que el demandado se comprometió a pagarle la suma de $us. 150.000.- que, dicha suma es líquida y exigible, luego la parte demandada se limita a hacer apreciaciones absurdas, sin señalar donde estaría la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley siendo manifiestamente inviable el recurso de casación, donde no existe ninguna fundamentación que cumpla con el art. 253 con relación al 258-2) del CPC, por cuya circunstancia el Tribunal Supremo deberá declarar improcedente el recurso con costas.
II.1.3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SCP 1074/2016-S1 DE 7 DE NOVIEMBRE.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso concreto ha señalado que el Auto Supremo 453/2015, resulta incongruente, entre el análisis de los hechos y la fundamentación que lleva a declarar infundado el recurso de casación, dado que no realizo una correcta exposición de los motivos y las pruebas que llevan a considerar a la demandante como acreedora de la presunta suma adeudada; por lo que, el Tribunal de Casación efectuó una irrazonable valoración de la prueba, e interpretación de la legalidad ordinaria, al dar por bien hecha que la determinación de la obligación, se la haya realizado sobre el principio de la “regla de la experiencia” para establecer que la demandante en el proceso principal, por el hecho de ser tenedora del documento, se constituye en acreedora y se encuentra facultada para reclamar el cumplimiento de una obligación; es decir, que el ahora accionante le pague la suma de $us. 150.000.- sin que se haya determinado claramente de donde proviene esa supuesta deuda, existiendo imprecisión en los conceptos por los que debe pagar; es decir, que no se precisó la causa de la obligación, que tratándose de un proceso ordinario, es importante definir aunque no sea determinante para la existencia de la misma, como se afirma; empero, en aras de la vigencia del principio de verdad material, es importante para establecer la existencia o no de la pretendida deuda, lo que sustenta y ratifica que no ha existido valoración racional de la prueba, tomando en cuenta que el Auto de relación procesal fija como uno de los hechos a probar, precisamente el aspecto señalado anteriormente; por lo que, el Auto Supremo cuestionado no podía hacer abstracción del mismo, de ahí que se hace patente una omisión probatoria que el Tribunal Supremo de Justicia dejó pasar por alto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado en sentido que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
En mérito a lo anterior, el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que “los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.
En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos “(Las negrillas y cursiva nos corresponden)”.
III.2. De la Presunción como medio de prueba.
Sobre el tema la SCP 332/2016-S2 de 8 de abril ha señalado que: “… el art. 477 del CPC, que se refiere a las presunciones como medios probatorios señala: “I. Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del Libro V. Título I, Capítulo III del Código Civil. II. Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento, y en el caso analizado nos encontramos ante una presunción judicial establecida en el art. 1320 del Código Civil (CC), que señala: “Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo”, (…) pues si bien la determinación de la concurrencia de los elementos de la presunción, queda entrega al sano criterio del Juez, ello no debe derivar en la arbitrariedad de la decisión, pues de acuerdo a la doctrina, el Juez debe desarrollar una actividad intelectual razonada, frente al caso particular, valiéndose en esa tarea de las reglas de experiencia; es decir, de conocimientos comunes, practicando un verdadero análisis o examen crítico de un hecho, cotejándolo con determinadas circunstancias y efectos que en un orden normal ocurren de manera regular u ordinaria, inicialmente indicios que luego mutan a una presunción; al respecto, conviene recordar al tratadista Alcina quien diría que: “indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido, mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido”; sin embargo, no puede presumirse un hecho estrictamente jurídico, por la inasistencia a un acto, se reitera, por la sola inasistencia”.
III.3. De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental–Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso).
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
En virtud a lo expuesto anteriormente, corresponde señalar que quien pretende en juicio un derecho o quien pretenda que ese derecho sea modificado, extinguido o no sea válido, debe probar los hechos en los cuales fundamenta ya sea su pretensión o excepción; de esta manera el art. 1325 del Sustantivo Civil reconoce entre los medios probatorios a la prueba testifical, la cual deberá ser apreciada por el Juez conforme a la sana critica, es decir considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus declaraciones; sin embargo es el mismo Código Civil que en su art. 1328 establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical resultando carentes de eficacia probatoria.
III.4. De la causa de la obligación.
El Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, señala que: “En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo corresponde señalar que el proceso deviene como emergencia de lo determinado por la SCP 1074/2016-S1 de 7 de noviembre, por lo que al momento de absolver el recurso de casación por su carácter vinculante desarrollado en el punto III.1 será tomada en cuenta.
Del análisis del recurso de casación, se advierte que todo su fundamento gira en torno a la errónea valoración de la prueba, cometida por el Tribunal de apelación, pues de acuerdo a los datos del proceso, la controversia está dada por la pretensión del cumplimiento de la obligación en base al documento de fs. 1 de obrados, donde no se indica quien es el acreedor ni el deudor, tampoco la causa de la obligación que ha sido fijada por el auto de relación procesal y que la presunción de parte del auto de vista es arbitraria.
Siendo que todos los fundamentos atacan la errónea valoración de la prueba, a los efectos de realizar una correcta argumentación jurídica es necesario precisar los fundamentos que hacen a la pretensión de la actora, a lo que podemos señalar que la demanda tiene como punto neurálgico que en fecha 30 de octubre de 2008, la actora junto al Sr. NATALIO GERMAN COPANA LOPEZ han celebrado un Contrato de Compra y Venta de un lote de terreno ubicado en la urbanización 12 de Octubre, lote S/N, manzano 11 con una superficie de 219.13 Mts.2., de la ciudad de El Alto, debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 2.01.4.01.0122752 acto jurídico que fue celebrado con la Sra. OFELIA VARGAS ROJAS en representación legal de la Sra. ROSALIA VARGAS ROJAS, en calidad de propietario, pero por diferentes circunstancias y malos entendidos referentes al bien inmueble llegaron a un acuerdo con el Sr. NATALIO GERMAN COPANA LOPEZ, suscribiendo un documento privado en fecha 10 de enero de 2010 referente a la devolución de $us. 150.000.- (CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), a la demandante, de ese fundamento se advierte que la pretensión tiene por fin el cumplimiento de la obligación contenida en el documento de fs. 1 de obrados, que, a la letra dice: “EL ALTO 10 DE ENERO DE 2010 –GERMAN COPANA Y EMILIA LOPEZ COMPRAMOS UN BIEN INMUEBLE EN LA AV. TIAHUANAKU Y C. 2. POR MALOS ENTENDIDOS LLEGAMOS A LA SIGUIENTE CONCLUSION: DEVOLUCIÓN DE 150.000 $US (AMERICANOS) DE LA SIGUIENTE FORMA: 1ro. LA SUMA DE 100.000 $US EN EL PLAZO DE DOS A TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA (MARZO-ABRIL) 2do. LA SUMA DE 50.000 $US EN EL PLAZO DE SEIS MESES (JULIO) FIRMADO GERMAN COPANA LOPEZ – EMILIA LOPEZ”.
Del citado documento a primera vista, conforme lo expone el recurrente, se advierte que no se especifica quien es el acreedor o el deudor; tampoco consigna el motivo de la deuda o causa de la obligación, siendo que estos factores son esenciales para la procedencia de su demanda, pues resulta un elemento trascendental para otorgar su solicitud, precisar quién es el acreedor y quien es el deudor, para posteriormente determinar su cumplimiento; empero, ese elemento es carente en el presente proceso, por lo que, corresponde acudir a la revisión de los medios de prueba que fueron producidos para tener una certeza en lo que respecta a esos puntos, es así que de la prueba testifical, se advierte que; la testigo Gregoria Huanca Ibañez, según acta de fs. 196 de obrados; a la segunda pregunta de: “Digan cómo es cierto que de manera expresa el Sr. NATALIO GERMAN COPANA LOPEZ a ustedes les ha confesado que me adeuda $us. 150.000, y manifiesten como lo ha expresado.” Responde: “ Yo en mi puesto donde vendía fresco he escuchado que el Sr. Natalio Germán Copana ha expresado que no debería haber firmado nada golpeando la pared, me arrepiento, en presencia de la Sra. Emiliana.”, a la tercera pregunta de: “Digan cómo es cierto que no solamente él ha reconocido esa deuda sino también su madre, mi hermana VICENTA LOPEZ VIUDA DE COPANA quien ha señalado que su hijo GERMAN COPANA LOPEZ se ha metido en un problema de $us. 150.000 con mi persona EMILIA LOPEZ CONDORI.” Responde: “Eso no sé”.
El testigo Johnny Anselmo Arias Conde, según acta de fs. 199 de obrados; a la segunda pregunta. Responde: “En circunstancias en que yo repartía volante en la Jorge Carrasco, Plaza del Lustrabotas me he encontrado con el Sr. Natalio Copana López quien me ha comentado que he firmado un papel de 150 (ciento cincuenta mil Dólares Americanos) con mi tía Emilia López y yo le he expresado que deberían arreglar de a buenas."; a la tercera pregunta. Responde: “En circunstancias en que me encontraba en la calle 3 de Villa Dolores me he encontrado con la Sra. Vicenta López vda. de Copana quién me ha comentado que su hijo German Copana López tenía problemas con su hermana Emilia López Condori y que la Sra. Emilia López Condori quería quitarle todo el dinero a su hijo y que yo le respondí que no sabía que tenía dinero porque alguna vez el me comento que quería prestarse del banco”.
Con relación a la verificación de la prueba de la Confesión Provocada e interrogatorio adjunto, según acta cursante a fs. 193 de obrados, se puede establecer que: A la pregunta 12. “Diga cómo es cierto que acordamos que usted se convertiría en copropietario verdadero del inmueble y que me pagaría la suma de $us. 150.000, en dos pagos: el primero de $us. 100.000, hasta Marzo o Abril del año 2010 y $us. 50.000 hasta el mes de Julio de 2010.” Responde: “Falso, soy co-propietario porque compramos el inmueble el año 2008 y segundo contrariamente la Sra. debía devolverme que yo puse en su totalidad para la construcción del inmueble.”. A la pregunta 14. : “Diga cómo es cierto que usted no ha cumplido con la deuda de $us. 150.000, en los meses pactados.” Responde: “Falso la que debería devolverme es la Sra. ya que en el documento estoy como acreedor y no como deudor.” A la pregunta 15. “Diga cómo es cierto que usted sin pagarme los $us 150.000, pretende ser copropietario.” Responde: “Totalmente falso, aclaro que soy propietario porque puse más del 50% para la compra del terreno y el dinero de la construcción, también es mío”.
De todos los medios de prueba anotados, no se llega a establecer de manera objetiva y precisa que la ahora demandante ostente la calidad de acreedora o que sea la ofertante y por ende tampoco se ha demostrado que el demandado sea él deudor; entonces, al no estar acreditado ese aspecto este Tribunal se ve impedido de otorgar la pretensión solicitada, asimismo tampoco se ha logrado evidenciar la causa de la obligación, la cual conforme se refirió en la doctrina aplicable es el elemento constitutivo del contrato (punto III.4), criterio que ha sido enfatizado por la SCP 1074/2016-S1 de fecha 7 de noviembre, cursante de fs. 1352 a 1367 de obrados, señalando que : “… no se precisó la causa de la obligación, que, tratándose de un proceso ordinario, es importante definir aunque no sea determinante para la existencia de la misma, como se afirma; empero, en aras de la vigencia del principio de verdad material, es importante para establecer la existencia o no de la pretendida deuda, …”; entonces, al no estar acreditada la calidad de acreedora de la demandante o en su defecto que el demandado sea el deudor del documento ni la causa que ha motivado el origen del presente contrato, que son los presupuestos esenciales para la procedencia de su acción, resulta inviable otorgar la pretensión de fs. 103 a 104, habiendo obrado de forma incorrecta el tribunal de apelación.
Ahora en lo que concierne a los fundamentos del contenido en el Auto de Vista Nº 205/2014, de fecha 16 de junio de 2014, cursante de fs. 786 a 787 de obrados, este ha centrado su resultado en base a las siguientes presunciones; a) que, el demandado German Copana es el deudor porque la demandante Emilia López ha incoado la demanda para recuperar el dinero inserto en el documento de fs. 1, mismo que al estar en su poder constituye una presunción de la prueba material; b) asimismo que la solicitud de Nulidad del documento de fs. 1, por parte del deudor (Reconvención extemporánea de fs. 117-118), demuestra la acreencia en favor de la parte demandante; sobre la prueba testifical de fs. 199-200, ha determinado que la demandante entregó sumas de dinero y joyas a la parte demandada para la compra del bien inmueble, sujeto a la obligación inmersa en el documento de fs. 1 de obrados.
En cuanto a los citados fundamentos, por un lado, conforme se expuso, en ningún momento las pruebas testificales expresan que la demandante sea acreedora o que el demandado sea deudor, por lo que es evidente un error de hecho en la valoración de las pruebas testificales y sobre las presunciones realizadas, la SCP 1074/2016-S1 al momento de analizarse el AS 453/2015, expuso que, -es una irrazonable valoración de la prueba e interpretación de legalidad ordinaria el dar por bien hecho que la determinación de la obligación se haya realizado sobre el principio de la regla de la experiencia, para establecer que la demandante por el hecho de ser tenedora del documento es la acreedora-, es decir que se desechó ese fundamento por ser arbitrario e irrazonable.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el auto de vista no ha realizado una adecuada valoración de los medios de prueba incluso de las presunciones, pues, conforme a lo vertido según doctrina punto III.2, el auto de vista no precisó ni fundamentó de cómo concurren los elementos de gravedad y precisión dentro del caso de autos, que, sean suficientes para formar el convencimiento; donde se establece que, dicho medio de prueba no ha sido aplicado ni valorado en su verdadera y correcta dimensión debido a que no existe ningún medio de prueba que pueda apoyar su presunción, resultando pertinente acoger los reclamos formulados por el recurrente en el recurso de casación, máxime si como se expuso la SCP 1074/2016-S1 ha desechado la posibilidad de la presunción en el presente caso.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto a que el recurso de casación carece de una expresión de agravios y no cumple con los arts. 253 y 258.2) del Código de Procedimiento Civil, hay que advertir lo determinado por la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, que señala que al momento de verificar el cumplimiento de los agravios no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemplen de forma explícita la especificación, ya que el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso, por lo que, no sería conducente con un sistema procesal que procura la verdad material, razón por la cual este tribunal pudo advertir los reclamos que fueron invocados y en esa medida fueron respondidos al recurrente.
En lo concerniente a los argumentos relativos al valor y consistencia del documento de fs. 1 de obrados, con relación a la inexistencia de la violación de los arts. 294 y 1320 del CC, que hacen a la fuente de las obligaciones, así como a las presunciones, y el análisis de las demás actuaciones dentro del proceso, cabe dejar establecido que los mismos aspectos han sido abordados conforme se tiene explicado líneas supra, de donde se desprende que no es evidente lo expuesto en su memorial de respuesta.
Por lo expuesto y habiendo dado cumplimiento a la SCP 1074/2016-S1 de 7 de noviembre, corresponde, emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista 205/2014 de 16 de junio de 2014 de fs. 786 a 787, y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia 269/2013 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 763 a 764 vta., de obrados. Con costas y costos.
Sin responsabilidad, por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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