AS 105-2018 | Legitimación, motivación, fundamentación, principio de congruencia, per saltum, obligación de agotar la complementación y enmienda,

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 S A L A  C I V I L 



Auto Supremo: 105/2018
Sucre: 06 de marzo de 2018
Expediente:         O-4-17-S
Partes: Omar Ramos Gemio, Simón Edgar Ramos Gemio, Fanny Clotilde Ramos
            Gemio, Alfredo Ramos Gemio y Rolando Alan Valdez Gemio. c/ Amalio
            Choque Yucra.
Proceso: Cumplimiento de contrato, nulidad de documento de transacción y pago
              de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 851 a 855 vta., interpuesto por Amalio Choque Yucra, contra el Auto de Vista Nº 185/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 842 a 848 vta., en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y nulidad de documento de transacción y pago de daños y perjuicios, seguido por Omar Ramos Gemio, Simón Edgar Ramos Gemio, Fanny Clotilde Ramos Gemio, Alfredo Ramos Gemio y Rolando Alan Valdez Gemio contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso Nº 04/2017 de 18 de enero de 2017 cursante a fs. 866; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 112/2017-RA de fecha 03 de febrero de 2017 cursante de fs. 873 a 874; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1º de la Provincia Sebastián Pagador con asiento en Santiago de Huari, del Departamento de Oruro, mediante Sentencia Nº 02/2016 de fecha 29 de abril de 2016, cursante de fs. 785 a 796 vta., declaró PROBADA en parte la pretensión contenida en la demanda sumaria de fs. 26 a 28, complementada por memorial de fs. 30-31 vta. de obrados y modificada por memorial de fs. 40-41 vta., en lo que respecta al cumplimiento de contrato interpuesto por Omar Ramos Gemio por sí y por sus hermanos Simón Edgar Ramos Gemio, Fanny Clotilde Ramos Gemio, Rolando Alan Valdez Gemio y Alfredo Ramos Gemio, quienes dieron por bien hechas las acciones tomadas por Omar Ramos Gemio, en contra de Amalio Choque Yucra; e IMPROBADA la pretensión de nulidad de documento de transacción. Consiguientemente dispuso: 1) Que el demandado Amalio Choque Yucra, al haber saneado su derecho propietario, dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, cumpla con la obligación contraída en el documento privado de transferencia de bien inmueble cursante a fs. 1 y vta., es decir que extienda la minuta correspondiente de transferencia de bien inmueble, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.02.1.01.0002586, situado en la calle Chuquisaca del pueblo antiguo de la localidad de Challapata, con una superficie de 246 Mts2., en favor de Omar, Simón Edgar, Fanny Clotilde y Alfredo todos ellos Ramos Gemio y de Rolando Alan Valdez Gemio; alternativamente, dispuso que los referidos demandantes cumplan a favor del demandado saldando el monto de $ 200.- al momento de la suscripción de la minuta correspondiente, por concepto de compra venta del citado bien inmueble, bajo conminatoria para el demandado de que en caso de negativa se proceda conforme manda el art. 521 del Código de Procedimiento Civil; 2) Condenó al demandado al pago de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, cuantificación que deberá averiguarse en ejecución de sentencia; y 3) Con costas procesales a la parte demandada.
Contra la referida resolución, Amalio Choque Yucra, interpuso Recurso de Apelación que cursa de fs. 799 a 803 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 185/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, que cursa de fs. 842 a 848 vta., donde los jueces de Alzada de manera trascendental señalaron que el presente proceso versó sobre dos pretensiones, una de cumplimiento de contrato de fecha 29 de enero de 1995 y otra de nulidad de contrato de 12 de marzo de 2012, demanda que habría sido contestada negativamente sin que el demandado haya interpuesto demanda reconvencional, y como en la etapa probatoria ambas partes habrían abocado su aptitud probatoria al primer documento, es que el juez de la causa, en virtud al principio iura novit curia y a fin de otorgar eficacia y seguridad jurídica, habría ordenado la producción de la prueba científica pericial de examen grafológico del documento privado de fs. 1-1 vta., encomendado dicha tarea al IDIF, a fin de que se determine la autenticidad de las firmas y rúbricas; de ahí que al no haber existido pretensión reconvencional, el proceso habría decantado en demostrar la pretensión de la parte actora, por lo que la parte contraria debió referirse sobre la resistencia o negación a los hechos demandados, por lo que los aspectos referidos a la conformación del acuerdo de voluntades o la validez del documento no fueron  ni serían pertinentes en función al principio de congruencia y exhaustividad procesal, por cuanto reiteran- no existió demanda reconvencional.
Al margen de lo ya expuesto, señalaron también, que las acusaciones referidas a la falta de firma de abogado, que el papel sellado en que se faccionó el documento fuere de fecha posterior a la celebración del contrato, que el tipo de letra utilizado en el reconocimiento de firmas fuese idéntico al del contrato, o algún borrón no salvado en el  documento, así como la unidad o disparidad en los bolígrafos utilizados; no se constituyen en causales de nulidad que puedan ser invocados al amparo del art. 549 del Código Civil.
En lo atinente a la integración a la litis del esposo de la que en vida fue Celia Gemio Aguirre de Valdez, es decir del señor Edgar Hernán Valdez Rojas, señalaron que los derechos que éste último pudiera tener respecto a lo pactado por los contratantes en el documento de 29 de enero de 1995, estarían inalterables, toda vez que al existir herederos de Celia Gemio de Valdez, el cumplimiento de un contrato suscrito por su causante, simplemente coadyuvaría en que el derecho expectaticio del esposo tenga mayor objetividad.
En cuanto al hecho de que la demanda habría sido interpuesta únicamente contra Amalio Choque Yucra, cuando sus hijos (Milton, Idelma, Ronald y Claudio Alex todos Choque Quispe) tendrían derechos sobre el bien inmueble objeto de la litis reflejado en el documento de 29 de enero de 1995; señalaron que la legitimación pasiva de la litis habría quedado establecida en la relación sustantiva del derecho material establecida entre Celia Gemio de Valdez  y Amalio Choque Yucra, por lo que no existiría negación de la personalidad y por ende de los derechos que pudieran asistirles a los hijos, ya que a la suscripción del citado documento no habría acudido la causante de los hijos ni la esposa premuerta del demandado; sin embargo, si bien el demandado en fecha 29 de enero o 19 de mayo de 1995 no podía disponer el 50% ganancial que correspondía a su esposa, empero sí podía sobre su parte ganancial, el cual si habría sido transferido por un acto de voluntad positivo; en ese mismo sentido, señalan que como en el caso de autos no se demandó la nulidad del documento, no obstante como el juez de la causa a fin de ratificar la validez del susodicho documento de compraventa ordenó que se realice una pericia caligráfica, de donde concluyó que las firmas de las partes intervinientes en el mismo serían propias e incuestionables del demandado, es que dedujo que el apelante tendría el deber de extender la minuta definitiva traslativa de derecho propietario, solo sobre los derechos y acciones del cual es propietario, por lo que la sentencia, en virtud al principio de verdad material, tendría que morigerarse en dicho sentido. En lo demás, es decir sobre la denuncia de colusión entre la perita del IDIF y la parte actora, señalaron que no existiría ningún elemento objetivo que lleve a estimar o presumir dicho supuesto. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de Apelación CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación del parágrafo I de la parte resolutiva, debiendo el demandado en el plazo de 10 días de su legal notificación, una vez ejecutoriada la sentencia de primera instancia, extender la minuta ordenada sobre la totalidad de acciones y derechos que posee en el bien inmueble motivo de compra venta, bajo alternativa de ejecutarse lo ordenado en conformidad con el art. 430-I y III del Código Procesal Civil. Sin costas ni costos por la modificación.
En conocimiento de la resolución de segunda instancia, Amalio Choque Yucra interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que la respuesta vertida por el Tribunal de Alzada con relación a su reclamo de que se estarían vulnerando los derechos sucesorios de Edgar Hernán Valdez Rojas quien fue esposo de la de cujus Celia Gemio de Valdez, quien nunca se habría apersonado al proceso ni habría dado por bien hecho lo obrado por su hijastro; evidenciaría que los jueces de Alzada no razonaron coherentemente, pues si bien su persona no tendría derecho a reclamar derechos de terceros, sin embargo tendría la facultad de denunciar hechos y actos que se omitieron, como son las reglas de sucesiones, por las cuales el Sr. Valdez tendría un 50% +1 de derechos, por lo que considera que éste debió ser el sujeto procesal principal a fin de accionar la presente demanda.
En ese entendido, considera inconcebible que en el Auto de Vista se haya señalado que los derechos de dicho sujeto se hallen inalterables y que los hijos simplemente estén coadyuvando para que su derecho expectaticio tenga mayor objetividad, criterio que sería contradictorio con la parte resolutiva del Auto de Vista que decidió confirmar la sentencia apelada, disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución de primera instancia, extienda una minuta sobre la totalidad de derechos y acciones que posee el recurrente sobre el bien inmueble objeto de la litis, determinación que de ser cumplida única y exclusivamente estaría girando la minuta en favor de todos los hijos demandantes, lo que daría lugar a que el inmueble se inscriba únicamente a nombre de los hijos, quedando en el olvido la fundamentación vertida en el inciso D) de los fundamentos del auto de vista, ya que los únicos y legítimos propietarios del bien inmueble serían los hijastros desplazando al padrastro, por lo que se debería exigir la presencia de Edgar Hernán Valdez Rojas, siendo lo correcto la anulación de obrados hasta que dicha persona sea parte del proceso, ya que nunca se apersonó ni dio por bien hecho, hasta antes de dictarse sentencia, lo obrado por la parte actora.
2. Acusa que la resolución recurrida carece de fundamento normativo, pues el Tribunal de Alzada se habría limitado a referir cuestiones superficiales dejando de lado la base legal con la que debería contar toda resolución, ya que la argumentación expuesta se habría basado en la mera voluntad de los jueces de alzada, por lo que el auto de vista recurrido sería casable.
3. Denuncia la violación del art. 568 del Código Civil, ya que considera que antes de que la parte actora demande el cumplimiento de contrato, debió haber cancelado su obligación, es decir el saldo adeudado, y como en el caso de autos no existiría un solo documento que acredite el pago de la deuda pendiente, se habría incumplido con la norma citada anteriormente, extremo que al no haber sido advertido por los jueces de instancia se habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica inmerso en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
4. Denuncia que la valoración realizada sobre el peritaje grafotécnico sería muy superficial, máxime cuando en el caso de autos existiría de fs. 143 a 170 dictámenes periciales, documentológico y grafotécnico  que en sus conclusiones aseverarían que las firmas y rúbricas indubitadas o de comparación estampadas por Amalio Choque Yucra no guardarían relación de correspondencia a una misma autoría en sus trazos y rasgos con las firmas dubitadas a nombre de Amalio Choque Yucra en el documento de 29 de enero de 1995; extremo por el cual, mal podrían afirmar los jueces de alzada que no tendrían respaldo pericial o estudio científico, por lo que al haber sido obviada dicha pericia en ambas instancias se habría visto obligado en denunciar la existencia de colusión entre la parte actora y el perito del IDIF, más aun cuando en segunda instancia no se le habría dado curso a su ofrecimiento de prueba pericial, violándose su derecho a la defensa.
En este mismo acápite refiere que el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho, toda vez que habrían desconocido u omitido la prueba pericial, documentológica y grafotécnica, agravio que daría lugar a la casación del Auto de Vista.
5.  Aduce que si bien existe una relación sustantiva de derecho material establecida entre su persona y la supuesta compradora Celia Gemio de Valdez, sin embargo, señala que la demanda únicamente se encontraría dirigida en contra suya y no así en contra de sus hijos de nombres Milton, Idelma, Ronald y Claudio Alex de apellidos Choque Quispe, quienes también habrían ingresado en la sucesión hereditaria, como se demostraría por el Folio Real que cursa a fs. 57, situación que considera debió ser saneada correspondiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se dirija la demanda en su contra y también en contra de los otros coherederos, a quienes se le habría vulnerado el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.
Finalmente acusa que la resolución recurrida fue dictada sin que se haya tomado en cuenta los fundamentos de su apelación, es decir que habría existido apartamiento del art. 265-I del Adjetivo Civil.
Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia “se anule obrados hasta el vicio más antiguo”.
De la respuesta al recurso de casación
Omar Ramos Gemio contesta el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, aduciendo que la falta de personería de los demandantes, corresponde hacerlo en primera instancia, interponiendo las excepciones previas.
Señala también que el recurrente, no tuvo la inteligencia para asumir defensa en la forma correcta, pues cuando contestó a la demanda se habría limitado en señalar que el color de tinta con que se firmó, o si las firmas estaban bien impresas o presentaban inclinación, negando que hubiera vendido y que hubiera recibido pago alguno así como el haber entregado la casa en el año 1995.
Que recién ahora se acordaría de Edgar Hernán Valdez Rojas, cuando en su oportunidad en el momento en que se presentó dos recibos que acreditaban que fue el quien le pago montos de dinero, el recurrente habría indicado que jamás lo habría conocido y que sus firmas tanto de la minuta como de los recibos serían falsas, sin embargo ahora aparecería como defensor de los derechos del Sr. Valdez.
Que la transferencia habría sido hecha solo a nombre de Celia Gemio, porque la compra habría sido realizada con dineros propios es decir parafernales.
En virtud a lo expuesto solicita que el recurso de casación sea rechazado por ser infundado que solo buscaría dilatar el proceso.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación para recurrir.
Sobre la legitimación para recurrir este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 172 de 12 de abril de 2013, en ella se ha considerado la calidad de la infracción y de la posibilidad de impugnar un agravio respecto al derecho material propio del recurrente, la misma tiene el texto siguiente: “El art. 213 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes de impugnar una Resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación y de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia…”, como se podrá apreciar  dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que  el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo  partes en el proceso, sufren  un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden  interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”.
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en  que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)…”.
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “… En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutti, Couture)”
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. 
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”. 
III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.4. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el  Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.5. En relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. 
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum” ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.6. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: “III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17.III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art.  226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló:“Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la parte demanda, en ese entendido diremos que:
1. Con relación a que la determinación asumida por los jueces de Alzada sería contradictoria, pues al emitir un auto de vista confirmatorio, se estaría dando curso a que la minuta de transferencia definitiva gire en favor de todos los hijos que actuaron como demandantes y por ende que el inmueble se inscriba únicamente a nombre de  estos, desplazando al padrastro de los actores, es decir al señor Edgar Hernán Valdez, quien al haber sido esposo de la de cujus Celia Gemio de Valdez, tendría un 50% +1 de derechos sobre el bien inmueble objeto de la litis, motivo por el cual considera que él debió ser el sujeto principal a fin de accionar la presente demanda, por lo que considera que en el caso de autos debería exigirse la presencia de dicho sujeto.
De lo expuesto, se advierte que el reclamo está centrado en el hecho de que al no haber comparecido Edgar Hernán Valdez Rojas como demandante en el presente proceso, implicaría que se le esté vulnerando los derechos sucesorios que tendría sobre el bien inmueble objeto de la litis por haber sido esposo de la compradora Celia Gemio de Valdez; en ese entendido, y conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, es menester señalar que lo acusado por el recurrente se constituye en un reclamo propio que debe ser interpuesto por el mismo Edgar Hernán Valdez Rojas, pues solo a este le atinge el hecho de que se cumplan las reglas de las sucesiones y en consecuencia se respete el supuesto derecho sucesorio que tendría sobre el bien inmueble objeto de la causa; fundamento este por el cual se considera que el citado sujeto, de quien la parte demandada pretende su integración a la litis como sujeto activo, es el único que tiene la disponibilidad del derecho para impugnar lo advertido por el recurrente, ya que dicha observación solo le causaría perjuicio a él y no así al recurrente. En síntesis debemos señalar que el hecho de que Edgar Hernán Valdez Rojas no haya intervenido en el presente proceso, al no afectarle de ninguna manera y menos generarle indefensión alguna al recurrente, éste, es decir el recurrente, no se encuentra facultado para reclamar sobre derechos de terceros o de la parte adversa, es decir sobre derechos que no le sean propios, por lo que el presente reclamo deviene en infundado.
2. Respecto a que la resolución recurrida carecería de fundamento normativo, pues el Tribunal de Alzada se habría limitado a referir cuestiones superficiales dejando de lado la base legal con la que debería contar toda resolución; debemos señalar que si bien resulta evidente que las partes (sujetos procesales) tienen derecho a conocer las razones en las cuales los jueces de instancia fundan sus resoluciones; sin embargo, tal y como se desarrolló en los puntos III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al presente caso, se debe tomar en cuenta que para que una resolución contenga la debida motivación y fundamentación, esta no necesariamente debe contener una exposición ampulosa de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario lo que debe contener es una exposición clara y comprensible, que bien puede ser concisa y no necesariamente ampulosa. Bajo ese entendimiento, y en atención al reclamo acusado por el demandante, ahora recurrente, de la revisión de los fundamentos que hacen al auto de vista, se observa que los jueces de Alzada, en un primer acápite hacen referencia a los antecedentes del proceso, posteriormente procedieron a extraer los reclamos inmersos en el recurso de apelación, así como lo expuesto en la respuesta al dicho medio de impugnación, seguidamente se observa la cita de doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de autos, y finalmente se advierte un último acápite denominado “Fundamentos de la Resolución”, donde los jueces de Alzada en ocho incisos (A-H), a los cuales nos remitimos, expusieron de manera totalmente clara y comprensible las razones por las cuales decidieron emitir un auto de vista confirmatorio, con la modificación que esta conlleva; fundamentos estos que al margen de tener la debida congruencia con los extremos acusados en apelación, también se encuentran relacionados con la doctrina y jurisprudencia expuesta en dicha resolución, donde se desarrolló de manera amplia la base normativa que sustenta la decisión de Alzada; en consecuencia, se infiere que el reclamo acusado en este punto no resulta evidente, pues contrariamente a lo advertido por la parte recurrente, el auto de vista, si contiene un fundamento normativo, extremo que, como ya se señaló supra, no debe ser entendido como si este tendría que contener una exposición ampulosa de normas y citas legales.
3. Sobre la violación del art. 568 del Código Civil, ya que considera que antes de que la parte actora demande el cumplimiento de contrato, debió haber cancelado su obligación, es decir el saldo adeudado, y como en el caso de autos no existiría un solo documento que acredite el pago de la deuda pendiente, se habría incumplido con la norma citada anteriormente, extremo que al no haber sido advertido por los jueces de instancia se habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica inmerso en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es preciso señalar que en virtud al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, en el caso del Auto de Vista, conforme lo establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, esta coherencia debe encontrarse reflejada en la correspondencia que debe existir entre la resolución de primera instancia y la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la función jurisdiccional de revisión en doble instancia se ve constreñida a lo formulado en apelación, ya que la infracción de este principio implicaría emitir fallos ultra, citra o extra petita, extremos que ya fueron desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos.
Bajo ese entendimiento, y toda vez que el recurrente acusa que el Tribunal de Apelación no habría advertido que en el caso de autos no existiría un solo documento que acredite el pago de la deuda pendiente por la parte actora, es que resulta pertinente verificar si dicho extremo reclamo- fue o no objeto de apelación, pues como ya se señaló en el párrafo anterior, para que el reclamo sea considerado por el tribunal de apelación, este necesariamente debe ser objeto de apelación. En consecuencia, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 799 a 803, se colige que el ahora también recurrente, si bien acusó varios agravios y supuestas irregularidades procesales suscitadas en la tramitación de la presente causa, empero, no menos cierto resulta ser el hecho de que ninguna de estas acusaciones están dirigidas a cuestionar el pago de la deuda pendiente, puesto que ninguno de los cinco numerales inmersos en el acápite denominado “expresión de agravios” están siquiera relacionados con lo ahora acusado, por lo que mal podría observar el recurrente de casación que el tribunal de alzada no haya considerado entre los fundamentos que sustentan el auto de vista, un tema que no fue objeto de apelación, por lo que el presente reclamo carece de sustento.
Por lo tanto, el reclamo referido a la vulneración del art. 568 del Código Civil, porque la parte actora antes de demandar el cumplimiento de contrato, debió haber cancelado su obligación; como ya se señaló supra, al margen de que este reclamo no fue considerado en el Auto de Vista porque no fue objeto de apelación; se infiere que este aspecto no puede ser considerado recién en esta etapa casacional, toda vez que el principio de “per saltum” (desarrollado en el punto III.5 ) , impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, ello en razón a que este Tribunal Casacional, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de normas contenidas en el pronunciamiento de Alzada, es decir en el Auto de Vista, resolución que emerge precisamente del o los agravios acusados oportunamente en apelación, por lo que no corresponde realizar más consideraciones sobre el tema.
4. Continuando con el análisis de los reclamos traídos a casación, corresponde referirnos a la valoración realizada del peritaje grafotécnico, del que acusa que sería muy superficial, máxime cuando en el caso de autos existiría de fs. 143 a 170 dictámenes pericial, documentológico y grafotécnico, que en sus conclusiones aseverarían que las firmas y rúbricas indubitadas o de comparación estampadas por Amalio Choque Yucra no guardarían relación de correspondencia a una misma autoría en sus trazos y rasgos con las firmas dubitadas a nombre de Amalio Choque Yucra en el documento de 29 de enero de 1995; extremo por el cual mal podían haber afirmado los jueces de alzada que no existiría respaldo pericial o estudio científico, por lo que al haber sido obviada dicha pericia en ambas instancias se habría visto obligado en denunciar la existencia de colusión entre la parte actora y el perito del IDIF, más aun cuando en segunda instancia no se le habría dado curso a su ofrecimiento de prueba pericial, violándose su derecho a la defensa.
En virtud a que lo acusado en este punto resulta ser complejo, pues hace referencia a una omisión valorativa, colusión entre la parte actora y el perito del IDIF  y una supuesta vulneración del derecho a la defensa; con la finalidad de lograr un mejor entendimiento, corresponde previamente señalar que de la revisión de obrados, la demanda principal giró en torno a las pretensiones de cumplimiento de contrato de compraventa, nulidad de documento de transacción y el pago de daños y perjuicios, demanda que una vez puesta en conocimiento del demandado, ahora recurrente, conforme cursa del memorial de fs. 76 a 79 vta., éste se limitó a contestar negativamente a la misma, mas no así a oponer excepciones y menos a reconvenir con acciones que tiendan a declarar la ineficacia o invalidez de los documentos de los cuales la parte actora buscaba el cumplimiento (compraventa) y nulidad (transacción); en consecuencia, al no haber reconvenido el recurrente por una de las causales ya sea de nulidad o anulabilidad establecidas en el Sustantivo Civil, mal puede pretender que se valore medios probatorios referidos a la ineficacia o invalidez de los documentos, cuando dicho aspecto, como ya se dijo anteriormente, no fue objeto de debate, ya que al haberse limitado el recurrente a solo contestar negativamente la demanda, este debió dirigir todos sus medios probatorios a destruir la pretensión interpuesta por la parte demandante, tal como lo establece el art. 1283.II del Código Civil, y no así a demostrar cuestiones que no son objeto de debate.
Consiguientemente, los presentes reclamos referidos a la superficial valoración del informe grafotécnico, omisión de valoración del dictamen pericial, grafotécnico y documentológico de fs. 143 a 170, o que no se habría dado curso al ofrecimiento de prueba en segunda instancia; en el caso de autos, resultan totalmente intrascendentes, ya que, valga la redundancia, al no haber interpuesto ningún de las partes, acción que tienda a declarar la invalidez o ineficacia del documento de compra venta, cualquier prueba que demuestre o desvirtué dicho extremo carece de pertenencia, pues las únicas pretensiones que se dilucidaron fueron el cumplimiento del contrato de compra venta, nulidad de transacción y pago de daños y perjuicios; en ese sentido los aspectos referidos a la conformación del acuerdo de voluntades o la validez del documento de compraventa impertinentes en función al principio de congruencia y exhaustividad procesal, tal como lo señaló el Tribunal de Apelación, por lo que el reclamo acusado en este punto también deviene en infundado.
5. Con relación a que la demanda debió estar dirigida no solo contra el recurrente sino también contra los hijos de éste de nombres Milton, Idelma, Ronald y Claudio Alex todos ellos Choque Quispe, a quienes se les habría vulnerado el derecho a la defensa e igualdad de las partes, reclamo por el cual solicita el saneamiento del proceso hasta que la demanda este correctamente dirigida contra su persona y contra los demás coherederos; en virtud a lo acusado, resulta pertinente remitirnos a los actuados procesales, en ese sentido, de la revisión del recurso de apelación de fs. 799 a 803 vta., se observa que el ahora también recurrente, entre los fundamentos que sustentan dicho medio de impugnación, acusó que la presente causa debió haber sido interpuesta no solo contra su persona sino también contra los hijos que este tendría con su esposa ya fallecida, pues ellos también se habrían hecho declarar herederos sobre el bien inmueble objeto de la litis. Reclamo este, que al ser considerado por el Tribunal Ad quem, mereció la respuesta inmersa en el inciso F) del acápite “Fundamentos de la resolución” del auto de vista, donde los jueces de Alzada atendiendo precisamente lo acusado en apelación, señalaron que: “Si bien, el ahora demandado, en aquella oportunidad, 29 de enero o 19 de mayo de 1.995, no podía disponer del 50% ganancial que correspondía a su esposa; no es menos cierto, que su parte ganancial fue transferido por un acto de voluntad positivo, cierto como y eficaz, ya que en la litis no se demandó la nulidad del documento; …… por ello, que el demandado en cumplimiento a lo pactado en el contrato de 29 de enero de 1995, si bien conforme la regla del Art. 519 del Código Civil, al ser el contrato LEY entre los contratantes, tiene el deber de extender la minuta definitiva traslativa del derecho propietario del inmueble ahora registrado en la Matrícula Nº 4.01.1.01.0002586; no es menos cierto que sólo puedo hacerlo en cuanto a los derechos y acciones del cual es propietario. En consecuencia, la sentencia venida en grado de apelación, en función al anunciado principio de verdad material debe morigerarse en dicho sentido.”; de lo expuesto, claramente se advierte que el presente reclamo, ya fue debidamente acogido por los jueces de Alzada, quienes modificaron la sentencia de primera instancia, disponiendo que la minuta que debe extender Amalio Choque Yucra, recurrente, sea sobre la totalidad de derechos y acciones que éste posee sobre el bien inmueble objeto de la litis. En consecuencia, y como lo acusado en este punto ya fue atendido favorablemente, se colige que la indefensión que acusa en es este punto no resulta evidente, por lo que tampoco corresponde anular obrados hasta que se integre a la litis a los demás herederos, a quienes por la modificación efectuada en el auto de vista, no se les está generando vulneración alguna.
Finalmente con relación a la acusación de que la resolución recurrida habría sido dictada sin que se haya tomado en cuenta los fundamentos de su apelación, es decir que habría existido apartamiento del art. 265.I del Adjetivo Civil, se debe señalar que lo acusado en este punto al margen de ser ambiguo, pues el recurrente no especifica cual o cuales de los fundamentos plasmados en su recurso de apelación no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Ad quem; sin embargo pese a la ambigüedad y generalidad del presente reclamo, y toda vez que el mismo ésta dirigido a acusar una posible incongruencia omisiva en el auto de vista, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, en esa lógica, se tiene que todos los reclamos acusados en el recurso de apelación, los cuales se hallan debidamente extractados en el punto denominado “Contenido del recurso de apelación de fs. 799 a 803 vlta, contra la sentencia Nº 02/2016 de 29 de abril del año 2016 (fs. 785 a 796 de obrados)”, fueron debidamente analizados y considerados por los jueces de segunda instancia, quienes en 8 incisos (A-H) de manera clara, precisa y entendible, otorgaron respuesta a todos los reclamos acusados en apelación; de ahí que se concluye que lo acusado en este último punto del recurso de casación no resulta evidente.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto en el párrafo anterior, conforme se desarrolló en el punto III.6, debemos señalar que si el recurrente consideraba que alguno de sus reclamos apelados no fue atendido por los jueces de Alzada, éste una vez notificado con el auto de vista, dentro del plazo establecido por Ley, y percatado de la omisión que ahora acusa, debió hacer uso de la facultad que le permite subsanar esta falta de pronunciamiento, es decir que debió solicitar la complementación y enmienda respectiva, toda vez que el no hacer uso de dicho recurso conlleva la aplicación del principio de convalidación, precluyendo en consecuencia su derecho a reclamar aspectos de nulidad no observados en su oportunidad, máxime cuando el recurso de casación procede ante irregularidades reclamadas oportunamente.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 851 a 855 vta., interpuesto por Amalio Choque Yucra, contra el Auto de Vista Nº 185/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 842 a 848 vta. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu



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