AS 102-2018 | Falsificación de documentos y sus efectos, fundamentación, motivación, Iura novit curia,

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 102/2018                                                                 Sucre: 06 de marzo de 2018                                                 
Expediente: LP-5-17-S                                                                                        Partes: Delia Roxana Aliaga Sanjinés  c/ Beatriz Gorginea Calderón Aguirre           
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula en Derechos Reales y rehabilitación de partida computarizada.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 221 a 227 vta., interpuesto por Beatriz Gorginea Calderón Aguirre contra el Auto de Vista 263/2016 de fecha 01 de junio de fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula en Derechos Reales y Rehabilitación de partida computarizada, seguido por Delia Roxana Aliaga Sanjinés en contra de Beatriz Gorginea Calderón Aguirre, el Auto de concesión de fs. 229, el Auto Supremo de Admisión de fs. 233 a 234, los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 205/2015 de fecha 10 de agosto, cursante de fs. 195 a 197 vta., de obrados, por la que declaró: “IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 26-28, subsanada a fs. 30-30 vta., de obrados, interpuesta por DELIA ROXANA ALIAGA SANJINES representada legalmente por ZORKA IBLIN PEREZ STIVENZON, con costas”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Alexis Ángel Angles Mercado en representación de Delia Roxana Aliaga Sanjinés, mediante el escrito que cursa en fs. 201 a 202, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista N° 263/2016 de fecha 01 de junio, obrante en fs. 218 a 220, “REVOCA en forma total la Sentencia de fs. 195-197 Resolución No. 205/2015 (…), deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 26-28 subsanada a fs. 30 planteada por Delia Roxana Aliaga Sanjinés, en sus merito dispone la nulidad de la Escritura Publica No. 1349 de fecha 19 de abril de 2000 de la Notaria de fe Pública de Fernando Baldellon Rodas y la cancelación de la Matricula No. 2010990004360 y la rehabilitación de la Partida Computarizada Nº 01150997 se por la Oficina de Derechos Reales”, bajo los siguientes argumentos:
“El juez a-quo se ha marginado del hecho propuesto por la demandante adjunta de prueba pre-constituida no observada ni cuestionada por la parte demandada,  negando el derecho que corresponde a la objetividad de la petición de nulidad de la Escritura Pública que según el artículo 1287 del Código Civil, constituye un todo sin solución de prueba pericial de cargo”.
“La demandada, al margen de su consentimiento de la prueba pericial adjunta a la demanda, no obstante del derecho que le correspondía ha incumplido la disposición del artículo 375-2 del Código de Procedimiento Civil”.
“La Constitución Política del Estado en el Titulo IV articulo 109 referente a las garantías jurisdiccionales y de defensa establece: todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, garantía procesal de forma y fondo que fue preterida por el Juez a-quo como se tiene anotado”.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 221 a 227 vta., interpuesto por Beatriz Gorginea calderón Aguirre, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. El Tribunal de Alzada, se limita a realizar una simple relación del proceso, sin expresar la fundamentación y motivación del porqué está revocando en forma total la sentencia de primera instancia, de tal manera que el Auto de Vista contiene decisiones contradictorias y ambiguas al no considerar el contenido de la demanda y la respuesta (aunque extemporánea), violentando de forma flagrante los principios generales del derecho y los derechos a la fundamentación, a la certidumbre, a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, así como los principios de sindéresis jurídica, sana crítica y prudente criterio, la verdad material y la justicia material.
2. El recurso de apelación del contrario, no cumple con el voto del art. 219 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 256, 257, 260 y 261 de la Ley 439, al no expresar los agravios sufridos, ni establecer con claridad que norma habría conculcado, violentado o vulnerado el Juez A quo, siendo que la actora no puede pretender exponer como agravio, una confusión entre los institutos de la causa y el consentimiento que son propio del contrato, y no de la escritura pública por imperio del art. 452 del CC.
3. La demandante confunde el nomen iuris de la nulidad de contrato, cuando en base a los arts. 452, 549 inc. 3) y 489 del CC, pretende la nulidad de una escritura pública, sin que exista dicha categoría conceptual.
4. La demandante ha consentido la compraventa plasmada en la minuta de 14 de abril de 2000 y la Escritura Pública Nº 1349/2000 de 17 de abril, en razón de haber firmado también la minuta de aclaración, división y partición de 23 de marzo de 2004 y su Escritura Pública Nº 186/2004 de igual fecha, por lo que no podría argüir falsedad de la misma.
5. El informe pericial grafológico, fue elaborado en forma unilateral y antojadiza, sin cumplir los requisitos mínimos que importa la elaboración de un peritaje de esa naturaleza, puesto que; no se realizó un adecuado estudio de comparación de firmas de la demandante; el experto es un perito de documentologia y no de grafología; no se tenían los insumos necesarios (letras, silabas, vocales, números y grafismos) para haber determinado la falsedad de la firma de la demandante, así como no se han tomado en cuenta las firmas que se encuentran estampadas en las tarjetas prontuarias y otros documentos oficiales.
6. No existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sobre falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, por lo que la demandante no puede pretender utilizar un simple estudio grafotecnico para sustentar su pretensión.
7. Tomando en cuenta que la vigencia plena del Nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 data de fecha 10 de febrero de 2016, correspondía la aplicación del nuevo procedimiento civil conforme prevé la disposición transitoria cuarta en su parágrafo I de dicha ley.
Por lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y se confirme la sentencia de primer grado; o en su caso se anule obrados en base a la facultad fiscalizadora y el principio de jerarquía.
II.1. Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Entonces a partir de lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución… (AS Nº 481/2016 de 12 de mayo).
III.2. Del Principio Iura Novit Curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al casoLibertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”. 
En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando el Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.
III.3. Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos.
Bajo el marco constitucional de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio, que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bienlos efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble”.
Líneas más abajo en la misma resolución se señaló también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal  Supremo no puede reconocer  una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.” (El subrayado y la negrilla no corresponden al original). Concluyendo dicho Auto Supremo que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud.
III.4. De la valoración de la prueba.
Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”,señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia  del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos  que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Entonces estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Además que dicha valoración constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el Art. 145.II de la Ley Nº 439, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.  
A tal efecto el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.- La recurrente, en su primer reclamo acusa que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, en el entendido de que el Tribunal de Alzada no habría considerado el contenido de la demanda y su respuesta (extemporánea), además de expresar decisiones contradictorias y ambiguas, esta resolución no enunciaría bajo ningún parámetro la convicción determinativa que justifique razonablemente su decisión, violentando de esta forma los principios generales del derecho, los derechos a la fundamentación, a la certidumbre, a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, así como los principios de sindéresis jurídica, sana crítica y prudente criterio, la verdad material y la justicia material.
Sobre lo denunciado, diremos que conforme la doctrina aplicable expuesta en el punto III.1 la motivación es el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que funda su decisión el órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, empero cabe resaltar, que no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de la Resolución, en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnando, se tiene que si bien el Tribunal de Alzada, no expuso criterios amplios para revocar la sentencia de primer grado, los argumentos en lo que funda su determinación se encuentran inmersos y disgregados a lo largo del tercer y cuarto considerando del Auto de Vista, donde tras desarrollar un análisis cronológico de los actuados procesales (vinculados a la actividad probatoria), los jueces de grado termina concluyendo que el A quo no valoro adecuadamente la prueba pre-constituida adjunta por la accionante (informe pericial), extremo que consideraron vulneratorio de los preceptos normativos establecido en el art. 1287 del Código Civil, y 109 de la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, se puede establecer que el Tribunal Ad quem, aunque de manera concisa, sí expreso los motivos o razones por las que revocó la sentencia apelada, que justamente radican en actividad valorativa que efectuó el juez de instancia, y en base a los antecedentes del proceso, consideró equivocado el criterio de esta autoridad al rechazar la demanda.
2.- Con relación a lo denunciado en los puntos dos, tres y cuatro del recurso de casación, donde la recurrente acusa que el Auto de Vista objetado arbitrariamente revoca la sentencia y declara probada la demanda principal de nulidad, sin observar que los agravios expuesto en el recurso de apelación no establecen con claridad la norma conculcada y/o violentada por el A quo y por el contrario radican en la confusión en la que incurre la actora respecto de los institutos de la causa y el consentimiento que son propios del contrato y no de una escritura pública, importando ello una confusión sobre el nomen iuris de la nulidad de contrato con la nulidad de escritura pública (categoría conceptual que no existiría), al pretender aplicar, para esta última, los presupuestos para la procedencia de la nulidad contenida en el art. 549 num. 3 del Código Civil, además de no considerar que con la suscripción de la minuta de aclaración, división y partición de 23 de marzo de 2004 y su Escritura Pública Nº 186/2004, la actora ya habría consentido la transferencia que pretende dejar sin efecto, por la presunta falsificación.
Al respecto, tomando en cuenta los argumentos de las partes y los antecedentes del proceso, corresponde en un inicio recurrir a los criterios expuestos en el fundamento del Punto III.2, donde de manera resumida se ha establecido el propósito de la aplicación del principio iura novit curia, que en esencia radica en determinar la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional a las partes, de tal manera que empleando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte diseñe su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, toda vez que es el juez quien sobre la base de los hechos expuestos califica las pretensiones demandadas, sin que ello importe vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia; en ese entendido, en el presente caso, de la revisión integral de los actuados procesales, se observa que en la demanda que cursa en fs. 26 a 27 vta., la accionante a través de su representante legal, pretende la nulidad de la Escritura Pública Nº 1349/2000 de 17 de abril, ello en razón de que en la minuta de fecha 14 de abril del año 2000, se habrían consignado su firma y rúbrica sin que lo haya realizado ella, es decir que se habrían falsificado las mismas, en tal razón adjuntando un estudio pericial grafológico, solicito se acoja su pretensión por existir causa ilícita en la suscripción de dichos documentos, a ese respecto la parte demandada ha momento de apersonarse (ver fs. 63) no expuso ningún criterio que objete tal cuestión y de manera extemporánea mediante su memorial de fs. 110 a 115 vta., (cuando ya se encontraba calificado el proceso) recién respondió a la demanda y presento una acción reconvencional, con similares argumentos del presente recurso de casación, sin que los mismos hayan sido considerados por no adecuarse a procedimiento.
En tal sentido tomando en cuenta que en lo principal, la recurrente observa la calificación jurídica de la pretensión de la demandante respecto a que no se puede plantear nulidad de escritura pública con los presupuestos del art. 549 num. 3 del Código Civil que hacen a la nulidad de los contratos (por no existir dicha figura), corresponde señalar que en el presente caso, la demandante, más allá de subsumir su reclamo en una causal de nulidad de los contratos, observa un hecho en concreto que se encuentra plasmado en el acto jurídico objetado de nulidad, que radica en la falsificación de su firma y rubrica, lo que a entender de este Tribunal importa la falta de consentimiento para la suscripción del documento observado, pues al no haber sido la demandante la autora de dichas firmas y rubricas, no habría consentido la venta del inmueble que se transfiere por intermedio del mismo, en tal razón, lo que debe analizarse en el presente caso es, si tal hecho constituye una causal suficiente para anular la documentación señalada.   
Sobre este particular, corresponde remitirnos a los fundamentos del punto III.3, donde, se ha establecido que este tribunal a partir de los razonamientos de la jurisprudencia constitucional a modulado su línea jurisprudencial respecto a los efectos jurídicos de la falsificación de documentos, en ese entendido se tiene que  la falsificación de documentos, importa un hecho que resulta reprochable, porque es una forma de engaño que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que no puede ser objeto de confirmación, en tal sentido el órgano jurisdiccional no puede consolidar un derecho adquirido por un ilícito, es decir, que la falsificación de documentos no puede ser confirmable como ocurre respecto a la anulabilidad, razón por la cual se subsume a la causal de nulidad y no precisamente de anulabilidad como establece el art. 549 del Código Civil, dicho entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable.
En ese contexto, a manera de considerar también los reclamos de los puntos cinco y seis del recurso de casación, (vinculados a la valoración de la prueba), se tiene que la parte actora en el planteamiento de su demanda refiere que ha momento de inscribir su inmueble bajo un régimen de propiedad horizontal, pudo advertir que una de las tiendas de ese predio, le habría sido transferida a la demandada mediante la minuta de fecha 14 de abril de 2000 y la Escrituras Públicas Nº 1349/2000 de 17 de abril, sin que la actora haya participado en calidad de vendedora en la celebración de dichos documentos, habiéndose en tal sentido falsificado su firma y rubrica, a ese efecto y a manera de acreditar lo manifestado dicho sujeto procesal presentó el informe pericial que cursa en fs. 15 a 19, donde este documento en su parte conclusiva, refiere; “las firmas que se hallan estampadas, en las minutas de fecha 14 de abril de 2000 y protocolo Nº 1349/2000 a nombre de Roxana Aliaga Sanjinés, no guarda relación alguna con las firmas de comparación, es decir son falsificadas…” (sic.), de donde se desprende la veracidad de los argumentos de la demanda, toda vez que dicha prueba, en ningún momento fue objeto de contradicción con otros medios probatorios de la recurrente, quien bien pudo en la etapa probatoria producirlas o en su defecto objetar el referido estudio pericial, conforme dicta el art. 382 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de manera equivocada pretende con su recurso de casación suplir tal omisión, expresando una serie de observaciones respecto a la prueba del contrario. Por otra parte, en lo que concierne a la Escritura Publica Nº 186/2014 (con la que la actora habría consentido la suscripción del documento demandado de nulidad), corresponde indicar que la misma no fue considerada, en razón de no haber sido admitida como prueba documental de descargo conforme consta en el proveído de fs. 116 -donde el juez rechaza la presentación del memorial de respuesta y reconvención-, determinación que en ningún momento fue objetada por la recurrente, convalidando así tal rechazo, asimismo no se advierte que dicha documental haya sido por lo menos mencionada en la etapa probatoria correspondiente, donde la recurrente bien pudo ofrecerla como prueba pre-constituida, empero en todos sus escritos  (ver fs. 125-126, 136, 143, 145, 159, 170 y 179) se limitó a solicitar día y hora para la confesión provocada del contrario, la declaración de sus testigos y la inspección ocular del predio, sin siquiera concluir con dichos actuados procesales, en razón de que ninguno de estos medios probatorios fue producida, razón por la cual, la recurrente no dio cumplimiento con la carga probatoria establecida en el art. 375 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil (abrogado) concordante con el art. 136.II de la Ley 439.
En tal sentido, considerando que en la materia es una facultad privativa de los jueces de grado el apreciar la prueba de acuerdo a la tarifa legal correspondiente, o en su defecto a partir de su prudente criterio o sana critica, y de esa manera definir cuál de las probanzas constituyen esenciales y decisivas para encontrar la verdad material de los hechos, tal cual se expresó en el fundamento del Punto III.4, no existe duda que el Tribunal de Alzada, en ejercicio de dicha facultad estableció que el examen pericial de fs. 15 a 19, demuestra los elementos esenciales para la resolución de esta causa, por cuanto la misma demuestra la falsedad de la firma y rubrica de la demandante en los documentos observados.
Bajo esas consideraciones, debemos concluir que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada resulta la correcta, y conforme al nuevo entendimiento legal asumida por el Tribunal Supremo de Justicia que en reiterados fallos ya se expuso sobre la viabilidad de la nulidad del contrato de venta cuando proviene de hechos fraudulentos que dañan la ética y la moral.
3.- Finalmente, en lo que respecta al punto siete del recurso de casación, donde la recurrente reclama la falta de aplicación del Código Procesal Civil - Ley Nº 439, en la tramitación de esta causa, corresponde manifestar que esta observación constituye una simple disconformidad con el fallo recurrido, pues la misma no expone en qué medida la falta de aplicación de esta norma le genero algún perjuicio material merecedor de tutela, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil,  declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 221 a 227 vta., interpuesto por Beatriz Gorginea Calderón Aguirre, contra el Auto de Vista Nº 263/2016 de fecha 01 de junio, cursante en fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.

Comentarios

Recomendados