AS 06-2015 | Acción reivindicatoria, nulidades procesales, Mejor derecho Propietario
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 06/2015
Sucre: 08 de enero
2015
Expediente: SC – 138 – 14 – S
Partes: Pablo Cáceres
Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha. c/ María Elva
Caballero Romero.
Proceso: Mejor derecho
de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega
de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El
recurso de casación en el fondo de fs. 557 a 563, interpuesto por Pablo Cáceres
Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha, contra el Auto de Vista Nº 163/2014 de 02
de mayo 2014 que cursa de fs. 549 a 554 y vta., emitido por la Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de
Mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble,
más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes en contra de María
Elva Caballero Romero, la contestación de fs. 571 a 575 y vta., la concesión de
fs. 576, los antecedentes del proceso, y:
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la
ciudad de Santa Cruz dicta la Sentencia Nº 81/2012 de 31 de agosto de 2012 que
cursa de fs. 473 a 476 y vta., por la que declara:I. improbada la demanda de
fs. 20 a 21 interpuesta por Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha.
II. Improbada la demanda reconvencional de fs. 49 a 53 interpuesta por María
Elva Caballero Romero yProbada en parte las excepciones opuestas en el mismo
memorial, solo en lo que concierne a la falta de ubicación precisa de la cosa,
desconocimiento de la superficie e incumplimiento de los presupuestos de los
numerales 5), 6) y 8) del art. 327 del Procedimiento Civil, e Improbadas las
excepciones relacionadas con el fundamento de la falta de jurisdicción por
ubicación del terreno, por supuesta contradicción y por mala fe hacia el
juzgador. Así mismo, se declara Probada la excepción opuesta por los
demandantes principales en memorial de fs. 369 a 372 solo respecto del argumento
de la falta de precisión del bien objeto de la litis y no bajo los otros
argumentos.
Resolución que es apelada por la parte actoraPablo Cáceres
Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha mediante memorial de fs. 484 a 492, que
mereció el Auto de Vista Nº 82/2013 de 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 506
a 508 y vta., que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es
recurrida de casación en el fondo por los referidos demandantes por escrito de
fs. 510 a 518, que mereció el Auto Supremo Nº 109/2014 de 27 de marzo de 2014,
cursante de fs. 539 a 543, que anula el Auto de Vista Nº82/2013 de 22 de mayo
de 2013 y dispone que se dicte nuevo Auto de Vista;Auto de Vista Nº 163/2014 de
02 de mayo 2014 que cursa de fs. 549 a 554 y vta., que anula obrados hasta fs.
23 inclusive.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el
fondo por losactores Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha, que
merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de
agravio que expone el recurrente:
En el fondo.-
Haciendo reminiscencia de los antecedentes de su derecho
propietario, del certificación treintañal y el primer juicio ordinario por
mejor derecho de propiedad señala lo siguiente:
1. De las incongruencias en el Auto de Vista:
Denuncia que este Tribunal Supremo en el Auto Nº 109/2014 de
27 de marzo, señaló claramente que el Auto de Vista emitido “no resuelve la disputa de las partes” por lo que instando al Ad quem en virtud al principio de armonía
social que administre justicia, anula el Auto de Vista Nº 82/2013 con el afán
de que el Ad quem advertido de su error dicte un nuevo Auto de Vista que
contenga una resolución fundamentada que resuelva todos los puntos que fueron
objeto de apelación; sin embargo el Ad quem dicta un nuevo Auto de Vista Nº
163/2014 de 2 de mayo, que resulta más incongruente y contradictorio que el
primero pues éste último anula obrados hasta la demanda inclusive ordenando
exponer sus argumentos con lealtad procesal, corrección y decoro, situación que
rechaza, porque los argumentos expuestos en la demanda han sido claros y
precisos, porque han demandado el mejor derecho propietario sobre un terreno
que compraron legalmente.
2. De la falta de apreciación y valoración de los Vocales:
Tomando en cuenta el voto disidente de la Vocal Dra. Teresa
Lourdes Ardaya, cuyo análisis contiene mayor objetividad, puesto que en su
criterio se debe anular obrados hasta fs. 472 inclusive con el fin de que el A
quo con la facultad conferida por el art. 378 del CPC solicite otras pruebas
idóneas a fin de determinar si el inmueble motivo de la Litis se trata del
mismo y su ubicación exacta. Dicho criterio les resulta aceptable, puesto que
los Tribunales que han tomado conocimiento del presente caso al momento de
fallar han identificado éste punto “ubicación” como el eje central de la
disputa impidiéndoles tomar una decisión en el fondo.
Por otro lado, el análisis de los Vocales Dra. Editha
Pedraza Becerra y Dr. AlainNúñez Rojas, contiene una fundamentación
contradictoria y un fallo lesivo a sus derechos, porque siguen sin fallar en el
fondo de la controversia. Por lo que solicita analizar que:
En el informe de la oficial de diligencias de fs. 24, en el
que se constató el domicilio de la demandada, lugar en el que fuera citada la
demandada resulta ser el correcto, habiéndose apersonado a asumir defensa
formulando excepciones perentorias, contestación y reconvención, por lo que no
entiende la alegación del A quo en sentido de que son dos bienes inmuebles
distintos.
En cuanto a su demanda de mejor derecho propietario, señala
que si se observa en obrados de su parte hubieron presentado los títulos
(testimonios y alodiales), certificaciones de la H. Alcaldía de Cotoca (donde
se encuentra registrado su inmueble), plano de ubicación debidamente aprobado,
inspección ocular a su favor, etc.,todos estos documentos con el valor
probatorio que asigna la ley que demuestran su derecho propietario.Asimismo,
otro aspecto no valorado ha sido la inspección ocular de fs. 471 a la que no
asistió la demandada constituyendo un reconocimiento de la verdad de los
hechos. De igual manera cada año han pagado sus tributos a la H. Alcaldía
Municipal de Cotoca y que los mismos cursan en obrados, por lo que nunca han
faltado a la verdad. Motivo por el cual no entienden a lo que se refiere el Ad
quem cuando les pide: “lealtad procesal, corrección y decoro”.
Posteriormente con el rótulo de “fundamentación de Derecho”
acusa los siguientes puntos:
1. Violación del art. 1 del Código de Procedimiento
Civil:
Transcribiendo el art. 1 del Código de Procedimiento Civil,
concluye que los Tribunales se encuentran obligados a resolver la controversia
de la que hayan tomado conocimiento, y el no hacerlo es una violación directa a
este principio consagrado en nuestra ley adjetiva. Fundamento considerado en el
Auto Supremo Nº 109/2014 en el que se insta al Tribunal emitir un nuevo
fallo para que se resuelva de una vez por todas la controversia.
2. Violación del art. 190 y 192 del Código de Procedimiento
Civil:
Refiere que el Auto de Vista Nº 163/2014 es ausente de
motivación y precisión, no cuenta con un consistente contenido jurídico, es
decir, no ha cumplido con lo que exige el art. 190 del CPC, ya que no contiene
decisiones expresas, positivas y precisas en función a lo que han demandado, de
las pruebas que han aportado a lo largo del proceso y por último es
incongruente con el Auto Supremo Nº 109/2014 que exige al tribunal Ad quem
resolver la controversia.
Agrega que se violó el principio de congruencia que impone
al Tribunal la obligación de que la resolución a pronunciar contenga decisiones
precisas, concretas y positivas, pero sobre todo congruentes con las
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los
puntos litigiosos que hubieran sido objeto de debate. Por tanto el Tribunal se
ha apartado del marco jurídico y dictó una resolución ultra petita, por lo que
no se guardaron las formas esenciales que hacen eficaces a las resoluciones poniendo
en riesgo la seguridad jurídica que las partes buscan al acudir al órgano
jurisdiccional, ante la incongruencia entre lo pedido, probado y resuelto.
3. Violación a los preceptos Constitucionales del Debido
Proceso:
Al dictarse el Auto de Vista Nº163/2014, se siguen violando
los principios consagrados en la Constitución Política del Estado, en sus arts.
115, 116 y 117, los principios de legítima defensa, al debido proceso y vulnera
los deberes y obligaciones que tiene todo administrador de justicia, porque siendo
el presente un proceso donde corresponde establecer cuál de las partes ostenta
mejor derecho de propiedad, y existiendo discrepancia respecto a los títulos
correspondería finalmente ordenar una pericia que le permita al juez determinar
la correcta jurisdicción donde debe permanecer registrado el terreno, porque
los títulos son legales y con fuerza probatoria.
4. Violación al principio de armonía social:
Este principio consagrado por el art. 178 parágrafo I de la
Constitución Política del Estado, tiene como finalidad que las controversias
sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y
armónica. Lo que buscan al amparo de éste principio es que se escuche su
petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que
resuelva su conflicto y rechazan el Auto de Vista que les manda a empezar todo
nuevamente, con ello les sepultan en un pozo de angustia, stress,
desesperación, desamparo e injusticia sin considerar que se requiere de un
presupuesto económico para empezar un proceso.
Por los fundamentos expuestos, dentro del término
establecido por los arts. 253 inc. 1 y 3) y 255 inc. 1, 252, 259 y 271 del
Código de procedimiento Civil, interponen recurso de casación en el fondo
contra el Auto de Vista Nº 163/2014, solicitan se conceda el recurso para que
este Tribunal case el Auto de Vista, sea con costas y demás condenaciones de
ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.La normativa preceptuada por el
art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025
establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las
actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde considerar si la nulidad
de obrados dispuesta por el Ad quem se enmarca a lo establecido por nuestro
ordenamiento legal vigente.
1.1.La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamentea través del
razonamiento asumidoen el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de
la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí
mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los
derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439
(Nuevo Código Procesal Civil),establecen las nulidades procesales con criterio
aún más restringido, especificando de esta manera quela nulidad procesal es una
excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados
principios universalmente reconocidos, tales como el principio de
especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación,
preclusión, etc., los cuales no
pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver
siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra
posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización
de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la
Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,
pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a
un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos
judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de
los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del
tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de
justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En relación a lo anterior se debe tener también presente que
en mérito al principio de
congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso
de la apelación y en mérito al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la
función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve
contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; a este respecto,la
Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la
Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado
que: "El
principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de
agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y
lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de
primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de
la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o
segunda instancia…".
Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional
Plurinacional, a través de las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
1.2.En la especie, el Ad quem en el
segundo considerando del Auto de Vista recurrido, como fundamento para disponer
la nulidad de obrados indica que la parte demandante acusa la indebida
interpretación de normas adjetivas y sustantivas civiles y que en su petitorio
final no solicita que se revoque la Resolución de Alzada, por lo que la
pretensión se resumiría a la solicitud de “anular obrados hasta el vicio más
antiguo”, y en criterio del Tribunal de Vistase concluye como vicio procesal
más antiguoque “los demandantes han presentado una demanda defectuosa”, porque
no han demandado la nulidad del título de dominio de la parte demandada, y
menos aún, han solicitado la cancelación de su matrícula de derecho
propietario, situación que conforme al principio dispositivoimpediría a los de
instancia otorgar más allá de lo pedido por las partes; en base a esos
fundamentos procedió de oficio a anular obrados hasta fs.23, es decir hasta la
admisión de la demanda principal, por cuyo motivo no se pronunció respecto a la
apelación interpuesta por la parte actora.
1.3.No obstante, de la revisión de
las infracciones acusadas por la parte ahora recurrente en su memorial de
apelación de fs. 484 a 492,se conoce que denuncia los siguientes agravios: “1.- Se han declarado improbadas ambas
demandas de mejor derecho propietario indicando que el terreno pertenece a otra
jurisdicción. 2.- Existe una
errónea apreciación y valoración de la prueba. 3.- La nulidad de la sentencia por la
inexistencia de los presupuestos procesales para dictarlas. 4.- Existen contradicciones a momento de
valorar la prueba. 5.- La existencia de vicios procesales en el término de prueba. 6.- La sentencia es imprecisa porque no
guarda la forma de ley”; de donde se tiene que el Ad
quem al anular obrados hasta el estado de admisión de la demanda, no ha fundado
su decisión en petitorio expreso de la parte actora, tampoco dicho extremo ha
sido motivo de la contestación a la apelación. Asi mismo conforme el mismo
Tribunal de Alzada sostiene “el demandante
acusa la indebida interpretación de normas adjetivas y sustantivas civiles”, de la interpretación sistemática de los agravios descritos en
el recurso de apelación se conoce que la parte actora en primer lugar denuncia
vicios procesales en el término de prueba, y en segundo lugar busca dejar sin
efecto la resolución de primera instancia tanto por errores “in procedendo”así
como por errores “in iudicando”, es decir que busca la invalidez o la
revocaciónde la Sentencia de primer grado, por lo que su petitorio final que se
concreta en la solicitud de “anular obrados hasta el vicio más antiguo”, tiene
como límite los agravios precedentementedescritos, donde en definitiva no se
busca la nulidad hasta el estado de admisión de la demanda.
Si bien también el fundamento del Tribunal de Alzada para
disponer la nulidad de obrados se basa en que los demandantes “al momento de argumentar la demanda han omitido expresar elementos
fácticos de trascendencia, como ser el hecho de que la demandadaMaría Elva
Caballero Romero tiene documentación registrada en Derechos Reales en virtud de
la cual expresa ser propietaria del mismo bien inmueble objeto de la Litis”, sin embargo éste defecto en su momento debía ser observado por
el A quo, o en su caso por la parte demandada a momento de su apersonamiento,
empero ésta última al haber contestado a la demanda y contrademandadomejor
derecho de propiedad adjuntando para el efecto su título de propiedad
correspondiente, se entiende que ha dado por sobreentendido que al buscar el
actor en su pretensión principal mejor derecho de propiedad y reivindicación,
implícitamente ha reconocido que existen dos títulos de propiedad válidos sobre
el mismo bien inmueble, motivo por el cual la parte demandada ha reconvenido
por “mejor derecho de propiedad y nulidad de título de propiedad” en ese mismo
entendido, integrándose de ésta manera los hechos fácticos de la demanda y
reconvención que hacen a la relación jurídica procesal de las partes, en
consecuencia los fundamentos vertidos por el Tribunal de Alzada para disponer
la nulidad de obrados hasta el estado de la admisión de la demanda a ésta
altura del proceso no tienen la trascendencia debida.
Asimismo,corresponde
precisar que no es requisito sine quanon de la “demanda de mejor derecho de
propiedad y reivindicación” la interposición accesoria de “la acción de nulidad
del título de contrario” ni la “cancelación de la matrícula correspondiente en
el registro de Derechos Reales”, toda vez que la naturaleza jurídica de las
primeras difiere de la nulidad, siendo la cancelación consecuencia de esta última,
de consiguiente se puede y se debe declarar el mejor derecho de propiedad y la
correspondiente reivindicación sin que se haya demandado la nulidad del título
de propiedad de la parte adversa. En efecto para resolver sobre una pretensión de mejor derecho
de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble,
en cuyo mérito corresponde definir al juzgador cuál de los titulares debe ser
preferido, por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo
vendedor común o de un mismo antecedente o no; en consecuencia para definir el mejor derecho de
propiedad no es requisito ni se constituye en una cuestión previa, la nulidad
de uno de los títulos ni de sus respectivos registros, como erradamente
concluyó el Tribunal de Alzada para justificar una decisión anulatoria de
obrados, la cual evidencia una clara intención del Tribunal de eludir y
soslayar pronunciarse sobre el fondo de la problemática, lesionando el derecho
de las partes a una resolución pronta, oportuna y eficaz de su controversia y
del reconocimiento de sus derechos subjetivos, que en definitiva constituye el
objeto del proceso.
De donde se infiere que el Ad quem, al haber decidido a
través del Auto de Vista anular obrados hasta el estado de admisión de la demanda
con el fundamento de que la pretensión se resumiría a la solicitud de “anular
obrados hasta el vicio más antiguo” y que dicha pretensión se reflejaría en la
presentación de una demanda defectuosa”por lo que considera innecesario
resolver los agravios fundamentados, resulta siendo incorrecta,en consecuencia
los agravios de forma y de fondo corresponden ser resueltos por el Tribunal de
Alzada en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas, en estricta
aplicación de la ley y del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante.
1.4.Al respecto, este Tribunal
Supremo en el Auto Nº 109/2014 que cursa a fs. 539 a 543 de obrados, ha
razonado en sentido de que el Tribunal de apelación no resuelve el conflicto
sobre el derecho de propiedad discutido por ambas partes, y que la resolución
de grado tan solo sustenta su posición en que el art. 1545 no fuera aplicable
al caso de autos, pese de la existencia de dos títulos de propiedad, empero,
que los mismos no contarían con un vendedor común, constituyendo por ello la
resolución ausente de motivación y precisión en cuanto a lo demandado por las
partes, olvidándose que se encuentra obligado a resolver la controversia de la
que haya tomado conocimiento, pues al mantener el fallo que declara improbada
la demanda principal como reconvencional, no resuelve la disputa de las partes,
por lo que ante la evidente infracción del art. 1 del Código de Procedimiento
Civil se dispone el saneamiento del proceso con el fin de que el Ad quem
atendiendo los argumentos de la apelación niegue u
otorgue el derecho pretendido; en ese
antecedente se anula el Auto de Vista Nº 82/2013, disponiendo que se dicte
nuevo Auto de Vista en sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento
Civil;sin embargo las determinaciones asumidas en dicho Auto Supremo han sido
desoídas por el Tribunal de Alzada.
Que en ese marco, es conveniente mencionar que el Tribunal
de segundo grado conforme preceptúa el art. 233-II del Código de Procedimiento
Civil tiene la facultad potestativa que le permite abrir un plazo probatorio y
disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, y que en el marco
de los agravios deducidos en la apelación puede revisar la sentencia y concluir
de manera distinta al Juez de primera instancia, todo esto a los fines de
resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia. Asimismo,
en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, y
siempre en el marco de los agravios apelados, tiene la facultad privativa de
revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que
existiese omisión en la valoración de la prueba, el Tribunal de segunda
instancia tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada,
revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda,
pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, esto en
total inobservancia de los principiosde congruencia, de eficacia, de
eficiencia, y de celeridad.
Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de
oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites
que establece la propia Ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor
fiscalizadora incurrió en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta la
admisión de la demanda, decisión que no se justifica, por el contrario se
encuentran al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17-III de la
Ley 025 del Órgano Judicial.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de
Alzada al disponer la nulidad de obrados, ha infringido la normativa
precedentemente señalada, vulnerando también de ésta manera el art. 236 del
Código de Procedimiento Civil,y con ello, el principio del debido proceso
legal, en su elemento al derecho a la defensa, lo que corresponde ser enmendado
por este Máximo Tribunal.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art.
271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
2.Finalmente, al haberse emitido
una resolución anulatoria por parte del Ad quem, de manera aclaratoria debemos
indicar que contra esa resolución anulatoria, únicamente corresponde la
interposición del recurso en la forma y no en el fondo,lo que impide a este
Tribunal Supremo ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo
interpuesto.
POR TANTO: La Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) y art. 17 parágrafo I
de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art.
271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 163/2014 de
02 de mayo de 2014, cursante de fs. 549 a 554vta., y se dispone que sin espera
de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la
pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil, y conforme se hubo
dispuesto por Auto Supremo Nº 109/2014.
No siendo excusable el error incurrido, in virtud a que la
resolución anulatoria dilata innecesariamente la resolución final de la causa,
se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista, con exclusión de
la disidente, con un día de haber a ser descontado, a tal finalidad notifíquese
con la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025, remítase
copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines
consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero
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