AS 06-2015 | Acción reivindicatoria, nulidades procesales, Mejor derecho Propietario


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


  S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 06/2015
Sucre: 08 de enero 2015
Expediente: SC  138  14  S
Partes: Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha. c/ María Elva
Caballero Romero.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega
de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 557 a 563, interpuesto por Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha, contra el Auto de Vista Nº 163/2014 de 02 de mayo 2014 que cursa de fs. 549 a 554 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes en contra de María Elva Caballero Romero, la contestación de fs. 571 a 575 y vta., la concesión de fs. 576, los antecedentes del proceso, y:

C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dicta la Sentencia Nº 81/2012 de 31 de agosto de 2012 que cursa de fs. 473 a 476 y vta., por la que declara:I. improbada la demanda de fs. 20 a 21 interpuesta por Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha. II. Improbada la demanda reconvencional de fs. 49 a 53 interpuesta por María Elva Caballero Romero yProbada en parte las excepciones opuestas en el mismo memorial, solo en lo que concierne a la falta de ubicación precisa de la cosa, desconocimiento de la superficie e incumplimiento de los presupuestos de los numerales 5), 6) y 8) del art. 327 del Procedimiento Civil, e Improbadas las excepciones relacionadas con el fundamento de la falta de jurisdicción por ubicación del terreno, por supuesta contradicción y por mala fe hacia el juzgador. Así mismo, se declara Probada la excepción opuesta por los demandantes principales en memorial de fs. 369 a 372 solo respecto del argumento de la falta de precisión del bien objeto de la litis y no bajo los otros argumentos.

Resolución que es apelada por la parte actoraPablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha mediante memorial de fs. 484 a 492, que mereció el Auto de Vista Nº 82/2013 de 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 506 a 508 y vta., que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por los referidos demandantes por escrito de fs. 510 a 518, que mereció el Auto Supremo Nº 109/2014 de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 539 a 543, que anula el Auto de Vista Nº82/2013 de 22 de mayo de 2013 y dispone que se dicte nuevo Auto de Vista;Auto de Vista Nº 163/2014 de 02 de mayo 2014 que cursa de fs. 549 a 554 y vta., que anula obrados hasta fs. 23 inclusive.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por losactores Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
En el fondo.-
Haciendo reminiscencia de los antecedentes de su derecho propietario, del certificación treintañal y el primer juicio ordinario por mejor derecho de propiedad señala lo siguiente:
1. De las incongruencias en el Auto de Vista:
Denuncia que este Tribunal Supremo en el Auto Nº 109/2014 de 27 de marzo, señaló claramente que el Auto de Vista emitido “no resuelve la disputa de las partes” por lo que instando al Ad quem en virtud al principio de armonía social que administre justicia, anula el Auto de Vista Nº 82/2013 con el afán de que el Ad quem advertido de su error dicte un nuevo Auto de Vista que contenga una resolución fundamentada que resuelva todos los puntos que fueron objeto de apelación; sin embargo el Ad quem dicta un nuevo Auto de Vista Nº 163/2014 de 2 de mayo, que resulta más incongruente y contradictorio que el primero pues éste último anula obrados hasta la demanda inclusive ordenando exponer sus argumentos con lealtad procesal, corrección y decoro, situación que rechaza, porque los argumentos expuestos en la demanda han sido claros y precisos, porque han demandado el mejor derecho propietario sobre un terreno que compraron legalmente.
2. De la falta de apreciación y valoración de los Vocales:
Tomando en cuenta el voto disidente de la Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya, cuyo análisis contiene mayor objetividad, puesto que en su criterio se debe anular obrados hasta fs. 472 inclusive con el fin de que el A quo con la facultad conferida por el art. 378 del CPC solicite otras pruebas idóneas a fin de determinar si el inmueble motivo de la Litis se trata del mismo y su ubicación exacta. Dicho criterio les resulta aceptable, puesto que los Tribunales que han tomado conocimiento del presente caso al momento de fallar han identificado éste punto “ubicación” como el eje central de la disputa impidiéndoles tomar una decisión en el fondo.
Por otro lado, el análisis de los Vocales Dra. Editha Pedraza Becerra y Dr. AlainNúñez Rojas, contiene una fundamentación contradictoria y un fallo lesivo a sus derechos, porque siguen sin fallar en el fondo de la controversia. Por lo que solicita analizar que:
En el informe de la oficial de diligencias de fs. 24, en el que se constató el domicilio de la demandada, lugar en el que fuera citada la demandada resulta ser el correcto, habiéndose apersonado a asumir defensa formulando excepciones perentorias, contestación y reconvención, por lo que no entiende la alegación del A quo en sentido de que son dos bienes inmuebles distintos.
En cuanto a su demanda de mejor derecho propietario, señala que si se observa en obrados de su parte hubieron presentado los títulos (testimonios y alodiales), certificaciones de la H. Alcaldía de Cotoca (donde se encuentra registrado su inmueble), plano de ubicación debidamente aprobado, inspección ocular a su favor, etc.,todos estos documentos con el valor probatorio que asigna la ley que demuestran su derecho propietario.Asimismo, otro aspecto no valorado ha sido la inspección ocular de fs. 471 a la que no asistió la demandada constituyendo un reconocimiento de la verdad de los hechos. De igual manera cada año han pagado sus tributos a la  H. Alcaldía Municipal de Cotoca y que los mismos cursan en obrados, por lo que nunca han faltado a la verdad. Motivo por el cual no entienden a lo que se refiere el Ad quem cuando les pide: “lealtad procesal, corrección y decoro”.

Posteriormente con el rótulo de “fundamentación de Derecho” acusa los siguientes puntos:
1. Violación del art. 1 del Código de Procedimiento Civil:
Transcribiendo el art. 1 del Código de Procedimiento Civil, concluye que los Tribunales se encuentran obligados a resolver la controversia de la que hayan tomado conocimiento, y el no hacerlo es una violación directa a este principio consagrado en nuestra ley adjetiva. Fundamento considerado en el Auto Supremo Nº 109/2014 en el que se  insta al Tribunal emitir un nuevo fallo para que se resuelva de una vez por todas la controversia.
2. Violación del art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil:
Refiere que el Auto de Vista Nº 163/2014 es ausente de motivación y precisión, no cuenta con un consistente contenido jurídico, es decir, no ha cumplido con lo que exige el art. 190 del CPC, ya que no contiene decisiones expresas, positivas y precisas en función a lo que han demandado, de las pruebas que han aportado a lo largo del proceso y por último es incongruente con el Auto Supremo Nº 109/2014 que exige al tribunal Ad quem resolver la controversia.
Agrega que se violó el principio de congruencia que impone al Tribunal la obligación de que la resolución a pronunciar contenga decisiones precisas, concretas y positivas, pero sobre todo congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo  todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto de debate. Por tanto el Tribunal se ha apartado del marco jurídico y dictó una resolución ultra petita, por lo que no se guardaron las formas esenciales que hacen eficaces a las resoluciones poniendo en riesgo la seguridad jurídica que las partes buscan al acudir al órgano jurisdiccional, ante la incongruencia entre lo pedido, probado y resuelto.
3. Violación a los preceptos Constitucionales del Debido Proceso:
Al dictarse el Auto de Vista Nº163/2014, se siguen violando los principios consagrados en la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115, 116 y 117, los principios de legítima defensa, al debido proceso y vulnera los deberes y obligaciones que tiene todo administrador de justicia, porque siendo el presente un proceso donde corresponde establecer cuál de las partes ostenta mejor derecho de propiedad, y existiendo discrepancia respecto a los títulos correspondería finalmente ordenar una pericia que le permita al juez determinar la correcta jurisdicción donde debe permanecer registrado el terreno, porque los títulos son legales y con fuerza probatoria.
4. Violación al principio de armonía social:
Este principio consagrado por el art. 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Lo que buscan al amparo de éste principio es que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto y rechazan el Auto de Vista que les manda a empezar todo nuevamente, con ello les sepultan en un pozo de angustia, stress, desesperación, desamparo e injusticia sin considerar que se requiere de un presupuesto económico para empezar un proceso.

Por los fundamentos expuestos, dentro del término establecido por los arts. 253 inc. 1 y 3) y 255 inc. 1, 252, 259 y 271 del Código de procedimiento Civil, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 163/2014, solicitan se conceda el recurso para que este Tribunal case el Auto de Vista, sea con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem se enmarca a lo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente.
1.1.La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamentea través del razonamiento asumidoen el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil),establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera quela nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación,  preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En relación a lo anterior se debe tener también presente que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación y en mérito al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; a este respecto,la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. 
1.2.En la especie, el Ad quem en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, como fundamento para disponer la nulidad de obrados indica que la parte demandante acusa la indebida interpretación de normas adjetivas y sustantivas civiles y que en su petitorio final no solicita que se revoque la Resolución de Alzada, por lo que la pretensión se resumiría a la solicitud de “anular obrados hasta el vicio más antiguo”, y en criterio del Tribunal de Vistase concluye como vicio procesal más antiguoque “los demandantes han presentado una demanda defectuosa”, porque no han demandado la nulidad del título de dominio de la parte demandada, y menos aún, han solicitado la cancelación de su matrícula de derecho propietario, situación que conforme al principio dispositivoimpediría a los de instancia otorgar más allá de lo pedido por las partes; en base a esos fundamentos procedió de oficio a anular obrados hasta fs.23, es decir hasta la admisión de la demanda principal, por cuyo motivo no se pronunció respecto a la apelación interpuesta por la parte actora.
1.3.No obstante, de la revisión de las infracciones acusadas por la parte ahora recurrente en su memorial de apelación de fs. 484 a 492,se conoce que denuncia los siguientes agravios: “1.- Se han declarado improbadas ambas demandas de mejor derecho propietario indicando que el terreno pertenece a otra jurisdicción. 2.- Existe una errónea apreciación y valoración de la prueba. 3.- La nulidad de la sentencia por la inexistencia de los presupuestos procesales para dictarlas. 4.- Existen contradicciones a momento de valorar la prueba. 5.- La existencia de vicios procesales en el término de prueba. 6.- La sentencia es imprecisa porque no guarda la forma de ley”; de donde se tiene que el Ad quem al anular obrados hasta el estado de admisión de la demanda, no ha fundado su decisión en petitorio expreso de la parte actora, tampoco dicho extremo ha sido motivo de la contestación a la apelación. Asi mismo conforme el mismo Tribunal de Alzada sostiene “el demandante acusa la indebida interpretación de normas adjetivas y sustantivas civiles”, de la interpretación sistemática de los agravios descritos en el recurso de apelación se conoce que la parte actora en primer lugar denuncia vicios procesales en el término de prueba, y en segundo lugar busca dejar sin efecto la resolución de primera instancia tanto por errores “in procedendo”así como por errores “in iudicando”, es decir que busca la invalidez o la revocaciónde la Sentencia de primer grado, por lo que su petitorio final que se concreta en la solicitud de “anular obrados hasta el vicio más antiguo”, tiene como límite los agravios precedentementedescritos, donde en definitiva no se busca la nulidad hasta el estado de admisión de la demanda.
Si bien también el fundamento del Tribunal de Alzada para disponer la nulidad de obrados se basa en que los demandantes “al momento de argumentar la demanda han omitido expresar elementos fácticos de trascendencia, como ser el hecho de que la demandadaMaría Elva Caballero Romero tiene documentación registrada en Derechos Reales en virtud de la cual expresa ser propietaria del mismo bien inmueble objeto de la Litis”, sin embargo éste defecto en su momento debía ser observado por el A quo, o en su caso por la parte demandada a momento de su apersonamiento, empero ésta última al haber contestado a la demanda y contrademandadomejor derecho de propiedad adjuntando para el efecto su título de propiedad correspondiente, se entiende que ha dado por sobreentendido que al buscar el actor en su pretensión principal mejor derecho de propiedad y reivindicación, implícitamente ha reconocido que existen dos títulos de propiedad válidos sobre el mismo bien inmueble, motivo por el cual la parte demandada ha reconvenido por “mejor derecho de propiedad y nulidad de título de propiedad” en ese mismo entendido, integrándose de ésta manera los hechos fácticos de la demanda y reconvención que hacen a la relación jurídica procesal de las partes, en consecuencia los fundamentos vertidos por el Tribunal de Alzada para disponer la nulidad de obrados hasta el estado de la admisión de la demanda a ésta altura del proceso no tienen la trascendencia debida.
Asimismo,corresponde precisar que no es requisito sine quanon de la “demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación” la interposición accesoria de “la acción de nulidad del título de contrario” ni la “cancelación de la matrícula correspondiente en el registro de Derechos Reales”, toda vez que la naturaleza jurídica de las primeras difiere de la nulidad, siendo la cancelación consecuencia de esta última, de consiguiente se puede y se debe declarar el mejor derecho de propiedad y la correspondiente reivindicación sin que se haya demandado la nulidad del título de propiedad de la parte adversa. En efecto para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde definir al juzgador cuál de los titulares debe ser preferido, por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o de un mismo antecedente o no; en consecuencia para definir el mejor derecho de propiedad no es requisito ni se constituye en una cuestión previa, la nulidad de uno de los títulos ni de sus respectivos registros, como erradamente concluyó el Tribunal de Alzada para justificar una decisión anulatoria de obrados, la cual evidencia una clara intención del Tribunal de eludir y soslayar pronunciarse sobre el fondo de la problemática, lesionando el derecho de las partes a una resolución pronta, oportuna y eficaz de su controversia y del reconocimiento de sus derechos subjetivos, que en definitiva constituye el objeto del proceso.
De donde se infiere que el Ad quem, al haber decidido a través del Auto de Vista anular obrados hasta el estado de admisión de la demanda con el fundamento de que la pretensión se resumiría a la solicitud de “anular obrados hasta el vicio más antiguo” y que dicha pretensión se reflejaría en la presentación de una demanda defectuosa”por lo que considera innecesario resolver los agravios fundamentados, resulta siendo incorrecta,en consecuencia los agravios de forma y de fondo corresponden ser resueltos por el Tribunal de Alzada en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas, en estricta aplicación de la ley y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
1.4.Al respecto, este Tribunal Supremo en el Auto Nº 109/2014 que cursa a fs. 539 a 543 de obrados, ha razonado en sentido de que el Tribunal de apelación no resuelve el conflicto sobre el derecho de propiedad discutido por ambas partes, y que la resolución de grado tan solo sustenta su posición en que el art. 1545 no fuera aplicable al caso de autos, pese de la existencia de dos títulos de propiedad, empero, que los mismos no contarían con un vendedor común, constituyendo por ello la resolución ausente de motivación y precisión en cuanto a lo demandado por las partes, olvidándose que se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, pues al mantener el fallo que declara improbada la demanda principal como reconvencional, no resuelve la disputa de las partes, por lo que ante la evidente infracción del art. 1 del Código de Procedimiento Civil se dispone el saneamiento del proceso con el fin de que el Ad quem atendiendo los argumentos de la apelación niegue u otorgue el derecho pretendido; en ese antecedente se anula el Auto de Vista Nº 82/2013, disponiendo que se dicte nuevo Auto de Vista en sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil;sin embargo las determinaciones asumidas en dicho Auto Supremo han sido desoídas por el Tribunal de Alzada.
Que en ese marco, es conveniente mencionar que el Tribunal de segundo grado conforme preceptúa el art. 233-II del Código de Procedimiento Civil tiene la facultad potestativa que le permite abrir un plazo probatorio y disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, y que en el marco de los agravios deducidos en la apelación puede revisar la sentencia y concluir de manera distinta al Juez de primera instancia, todo esto a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia. Asimismo, en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, y siempre en el marco de los agravios apelados, tiene la facultad privativa de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, el Tribunal de segunda instancia tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, esto en total inobservancia de los principiosde congruencia, de eficacia, de eficiencia, y de celeridad.
Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor fiscalizadora incurrió en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, decisión que no se justifica, por el contrario se encuentran al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17-III de la Ley 025 del Órgano Judicial.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de obrados, ha infringido la normativa precedentemente señalada, vulnerando también de ésta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil,y con ello, el principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a la defensa, lo que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
2.Finalmente, al haberse emitido una resolución anulatoria por parte del Ad quem, de manera aclaratoria debemos indicar que contra esa resolución anulatoria, únicamente corresponde la interposición del recurso en la forma y no en el fondo,lo que impide a este Tribunal Supremo ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo interpuesto.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 163/2014 de 02 de mayo de 2014, cursante de fs. 549 a 554vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil, y conforme se hubo dispuesto por Auto Supremo Nº 109/2014.
No siendo excusable el error incurrido, in virtud a que la resolución anulatoria dilata innecesariamente la resolución final de la causa, se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista, con exclusión de la disidente, con un día de haber a ser descontado, a tal finalidad notifíquese con la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí  Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero








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